Sentencia nº 10191 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007259-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-10191

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con diecinueve minutos del dieciséis de setiembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por E.B.O., mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Limón; contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del tres de julio del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Abogados de Costa Rica y manifiesta, que el Presidente del Colegio recurrido en el Diario Oficial La Gaceta número 11 del dieciséis de enero de este año, publicó el acuerdo tomado en sesión número 29-2001 del tres de setiembre del dos mil uno, según consta en expediente administrativo disciplinario número 224.99-3, referido a una sanción arbitraria y antojadiza que le fue impuesta en sesión número 29-2001 celebrada el tres de setiembre de dos mil uno, acuerdo número 8147, y que consiste en suspensión del ejercicio de sus labores por el plazo de un año, a pesar de que quedó demostrado en autos, que no abandonó su trabajo para el cual fue contratado por parte del quejoso. Que además, se le sancionó por hechos que se encuentran prescritos, conforme a los términos del artículo 71 del Código Moral, pues en caso de haberse dado una situación anómala fue el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, y la queja fue presentada hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y así consta en los documentos adjuntos en el proceso. Que en caso de que insista el Colegio recurrido que debe cumplir con esa sanción, a pesar de que laboró a favor de su cliente y quejoso, esa sanción ya la cumplió, por cuanto se le impuso la suspensión en el ejercicio de sus labores durante el período comprendido entre setiembre de dos mil uno a setiembre de dos mil dos, con rige a partir de la firmeza de la resolución que así lo dispone. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis en esta Sala, pues el recurrente presentó un recurso de amparo en el mismo sentido que se tramita en expediente número 03-006978-0007-CO, el cual se encuentra en estudio de admisibilidad -ello de conformidad con la información contenida en el sistema jurídico de esta Sala-, razón por la cual, resulta improcedente tramitar un nuevo recurso interpuesto por el mismo recurrente del expediente señalado con anterioridad (mediante el que también se impugnan los mismos hechos alegados en ese recurso), pues ello provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso, en detrimento del interés del amparado. Por lo expuesto, este amparo resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    1. elexpediente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FedericoSosto L.

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