Sentencia nº 10415 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003277-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2003-10415

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del diecisiete de setiembre del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.E.M., mayor, divorciado, ciudadano canadiense, pasaporte PC 356685, residente rentista número 9549, vecino de San José, contra los artículos 1 párrafos 4 y 5; 16 y 69 de la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, número 7786 reformada por Ley número 8204 del veintiséis de diciembre del año dos mil uno.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del tres de marzo del dos mil tres, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 párrafos 4 y 5; 16 y 69 de la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, número 7786 reformada por ley número 8204 del veintiséis de diciembre del año dos mil uno. Afirma que esa normativa lesiona el principio de reserva de ley, desconoce el principio de tipicidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política y la normativa de orden público prevista y contenida en el artículo 1 del Código Penal. Además, los principios de seguridad jurídica del ciudadano y el imperativo democrático que obliga a la estructura adecuada de los tipos penales bajo promulgación legislativa. Ello por cuanto contiene tipos penales abiertos, lesivos de la garantía individual de tipicidad. En cuanto al artículo 1 de la Ley señala que con una técnica legislativa cuestionable se introduce una definición genérica de delito grave, inconstitucional e inconsistente con el sistema penal costarricense, para intentar regular y sancionar “las actividades financieras, con el fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos capitales.” Al indicarse que se entenderá por delito grave, “la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad de cuatro años como mínimo, o una pena más grave” se pretenden suplir las deficiencias de lo dispuesto en los artículos 16 y 69. El artículo 16 en su párrafo primero establece que: “Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: a), b), c), d) y e)…” Por su parte, el artículo 69 establece una pena de prisión de ocho a veinte años a “…quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito grave…” “Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden directa o indirectamente, de un delito grave.” Considera el accionante que se da una falta de tipicidad concreta en cuanto a la existencia del delito de legitimación de capitales en hechos no relacionados con el narcotráfico. Se trata, en apariencia, de tipos penales abiertos o de una pretensión indebida de normas penales en blanco, violatorio del principio genérico “nullum crimen sine previa lege” contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política y en el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas disposiciones legales no definen lo que es un delito grave, sino que remiten, como si se tratara de normas penales en blanco, a las disposiciones del artículo 1, el que remite, de manera genérica, sin descripción adecuada, a todos los delitos, cuya pena de prisión sea de cuatro años o más, de manera indiscriminada y genérica. Por lo demás, hay confusión, por indefinición del tipo penal, con el delito de favorecimiento y/o encubrimiento contenido en el Código Penal, sin perjuicio de hacer una distinción entre lo que es el delito consumado, el delito agotado y el beneficio económico propio de tipos penales tales como la estafa. Por otro lado, el principio de razonabilidad es violentado porque “delito grave”, según la ley impugnada de inconstitucional, son todos los hechos sancionados con pena de prisión de cuatro años o más. Ese criterio es vacío de contenido jurídico y, por supuesto, atenta contra todo el sistema penal que no descansa en una propuesta de la gravedad del hecho por virtud de la pena. Estima que el legislador en una voraz persecución ha convertido la consecuencia del hecho, sujeta a otros parámetros adicionales, en el hecho mismo para tipificar conductas penales sin ninguna descripción básica del tipo penal a sancionar. En cuanto al artículo 16, se observa que no sólo se coloca en otras manos que no son los jueces penales, ni los legisladores, la calificación de “delito grave”, con lo que se quebrantaría igualmente el principio de división de funciones y poderes, sino que la creación de nuevos tipos penales bajo la expresión “delito grave”, o de actividades “dudosas” en lo que se refiere a capitales, producirán efectos negativos sobre la libertad y el patrimonio de las personas, las que estarían sujetas al comiso e incluso al “congelamiento” de sus bienes sin contar con ninguna garantía de defensa, de pensar en los terceros. Esa posición seguida en la normativa bajo examen de constitucionalidad, está basada en posiciones que enfrentan la protección constitucional prevista en el artículo 39, garantía del nullum crimen sine previa lege y sus derivaciones. La imprecisión del tipo penal autorizará el quebranto de derechos esenciales ante la imprecisión, la amplitud, la generalidad y la procedencia “dudosa” en detrimento del principio protector de las garantías públicas y derechos fundamentales protegidos en la Constitución Política. La pretensión de asumir que un delito grave es todo aquél cuya pena de prisión lo es de cuatro o más años, no sólo distorsiona el sistema penal, por cuanto, la calificación de la gravedad del hecho no proviene del monto de la pena a imponer, sino que es una expresión antojadiza, arbitraria, subjetiva y peligrosa. La gravedad de los hechos en Costa Rica se mide, en principio, por la clasificación en hechos dolosos y culposos que contiene el Código Penal vigente, no por la pena. El artículo 69 de la Ley de Estupefacientes cuestionada, en sus incisos a) y b) contiene la pretensión de la sanción penal –8 a 20 años de prisión-, con los mismos elementos subjetivos indebidos de “gravedad” para sancionar conductas con penas muy elevadas. Incluso, se le exige al sujeto activo del delito que conozca, lo que no se ha definido, que los bienes se originan en un delito grave no definido a cabalidad. Sostiene el accionante que también se ha violado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, concretamente la sentencia 1877-90 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, en donde se indica la estructura que deben tener los tipos penales. Agrega que es imposible contar con tipos penales perfectos o plenos, completamente integrados. Sin embargo, la normativa cuestionada no contiene ningún elemento normativo o descriptivo de la conducta y los preceptos a que remiten los artículos 1, 16 y 69 impugnados, no están descritos ni ofrecen las pautas adecuadas para la aplicación de la ley de fondo en las circunstancias apuntadas. Sólo por la pena subjetivamente calificada de grave, no es posible crear un tipo penal cuya pretensión es sancionar con una pena lesiva a la libertad que va de 8 a 20 años o violentar el principio de identidad bajo presupuestos falsos de una descripción típica adecuada. Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de las normas señala las Diligencias de Extradición que se siguen en su contra, promovidas por Estados Unidos de Norteamérica, las cuales se tramitan en expediente número 02-276-016-PE del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. Refiere que se le pretende extraditar por hechos que no sólo no ocurrieron en los Estados Unidos de América, sino que se le atribuye el delito de legitimación de capitales, delito que no está adecuadamente sancionado en Costa Rica. Se pretende aplicarle el principio de identidad de norma de manera ilegítima y arbitraria.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto de la acción.- Se impugnan los artículos 1 párrafos 4) y 5), 16 y 69 de la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, número 7786 reformada por Ley número 8204 del veintiséis de diciembre del año dos mil uno; por considerar que infringen los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica e imperativo democrático. Afirma la accionante que en el artículo 1 se introduce una definición genérica de “delito grave”, lo cual vulnera el principio de tipicidad previsto en los artículos 39 de la Constitución Política y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; por cuanto los artículos 16 y 69 que prevén conductas punibles remiten a ese concepto de “delito grave”, sin que se defina claramente su contenido, refiriéndose por igual a todos los delitos cuya pena de prisión sea de cuatro años o más. Señala que el legislador ha convertido la consecuencia del hecho, sujeta a otros parámetros adicionales, en el hecho mismo para tipificar conductas penales sin ninguna descripción básica del tipo penal a sancionar. En relación con el artículo 16 afirma que se coloca en otras manos la calificación de “delito grave” o de “actividades dudosas” . En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Estupefacientes, se le exige al sujeto activo del delito que conozca, lo que no se ha definido: que los bienes se originan en un delito grave no definido a cabalidad.

    Las normas que se impugnan literalmenteseñalan:

    Artículo 1º—La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las NacionesUnidas, del 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 4544, del 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley Nº 5168, del 8 de enero de 1973; así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº 4990, del 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, del 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley Nº 7198, del 25 de setiembre de 1990.

    Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán en La Gaceta el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.

    También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley General de Salud Animal, Nº 6243, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de Ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (PROGASA), Nº7060, del 25 de marzo de 1987.

    Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos capitales.

    Para los efectos de esta Ley, por delito grave se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad de cuatro años, como mínimo, o una pena más grave.

    Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.” (El subrayadono es del original)

    Artículo 16.—Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales provenientes de delitos graves, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

    1. O. y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país en el cual tengan su sede o domicilio.

    2. Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

    3. Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de las personas, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta verificación se realizará por medio de documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencias de conducir, contratos sociales y estatutos, o mediante cualesquiera otros documentos oficiales o privados; se efectuará especialmente cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo superiores a la suma de diez mil dólares estadounidenses (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.

    4. Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años a partir de la fecha en que finalice la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

    5. Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.

      Artículo 69.—Será sancionado con pena deprisión de ocho a veinte años:

    6. Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar, a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    7. Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito grave.

      La pena será de diez a veinte años de prisión cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores o sustancias químicas esenciales y delitos conexos.

      II.-

      Sobre la admisibilidad. El accionante refiere que el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ha formalizado en su contra un procedimiento de extradición, en el cual se le atribuye, entre otros, el delito de legitimación de capitales (lavado de dinero) no relacionado con el narcotráfico, el cual se tramita con el número de expediente 02-276-016-PE del Tribunal de Juicio de Primer Circuito Judicial de San José. Afirma que se le pretende aplicar el principio de identidad de norma de manera ilegítima y arbitraria porque el tipo penal regulado en Costa Rica adolece de vicios de inconstitucionalidad. Debe hacerse la salvedad de que la impugnación del artículo 16 no es medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado porque no es susceptible de ser aplicado en el asunto base. Ha de tomarse en consideración que se está frente a un procedimiento de extradición y no ante el juzgamiento del imputado y por ende, las únicas normas, cuya solicitud de anulación tendría sentido e incidencia dentro del asunto base, son las que tienen que ver con la conducta que se le atribuye, en virtud del principio de identidad de norma. Dicho principio está contemplado en el Tratado de Extradición entre la República de los Estados Unidos de Norte América y la República de Costa Rica suscrito el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y ratificado por Ley número 7146 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa. En el artículo 2 se indica que un delito será considerado extraditable si el mismo está sancionado por las leyes de ambas Partes Contratantes con pena de privación de libertad cuyo extremo máximo es superior a un año o con otra pena más severa. De ahí que sí exista interés en que se declare la inconstitucionalidad de las normas que sancionan el delito por el que se le pretende extraditar. Se demostró la invocación de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas mediante escrito agregado a folios 21 a 26. Lo anterior aunado al cumplimiento de los demás requisitos formales establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, hacen admisible la acción. En cuanto al artículo 16 impunado procede rechazarla de plano.

      III.-

      Concepto de “delito grave”. En relación con el artículo 1 párrafos 4 y 5, según puede verse, se trata de normas genéricas que establecen parte de los fines u objetivos de la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas; y por otro lado, se define para efectos de la Ley, lo que debe entenderse por “delito grave”, al establecer que se trata de aquella conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad de cuatro años como mínimo, o una pena más grave. Esta definición integra los tipos penales que regulan dicha conducta y no encuentra la Sala que tenga problemas de imprecisión y determinación. El legislador decidió, en el ámbito de su competencia para definir y diseñar la política criminal, en aras de tutelar los bienes jurídicos de la ciudadanía, enmarcados en dicha Ley, considerar como delito grave, todos aquellos que tengan una sanción penal mínima de cuatro años de prisión. Es claro que se trata del tipo penal considerado en abstracto, sea, que tenga asignada en el tipo legal una pena mínima de al menos cuatro años de prisión. En la definición de las conductas punibles, en abstracto, el legislador debe realizar una valoración de proporcionalidad entre el hecho y los montos mínimos y máximos de privación de libertad que se establecen. De manera que la gravedad de los hechos debe reflejarse en la magnitud de la sanción que se prevé. Por supuesto, la individualización de la pena que se produce ya en sede jurisdiccional y no legislativa, atiende a una serie de factores tanto subjetivos como objetivos que deben estimarse, que son de resorte exclusivo del juez quien entre un mínimo y un máximo de sanción otorgado por la ley, debe imponer la sanción que mejor se ajuste a las circunstancias particulares del hecho. No cabe duda que el legislador al definir en esta norma lo que debe considerarse como “delito grave” para los efectos de la Ley de Psicotrópicos, establece un criterio objetivo, constatable y verificable, que no produce inseguridad jurídica alguna. En consecuencia, considera esta Sala que no son inconstitucionales los párrafos 4) y 5) del artículo 1 de la Ley.

      IV.-

      Creación de los tipos penales.Principios de reserva de ley y tipicidad.

      A juicio del accionante el artículo 69 de la Ley es contrario a los principios de reserva de ley, tipicidad, seguridad jurídica e imperativo democrático que obligan a la adecuada estructura de los tipos penales. En relación con dichos principios este Tribunal se ha pronunciado abundantemente. En la sentencia número 1990-01876 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, se estableció que:

      III.-

      El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, el principio de reserva de ley en relación con los delitos, "cuasidelitos" y faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Dicha ley, para que efectivamente sea una garantía ciudadana, requiere además que sea previa, "nullum crimen nulla paena, sine praevia lege", nos señala el adagio latino.

      IV. De los puntos hasta ahora analizados tenemos que en cuanto a delitos y penas se refiere, en nuestro marco constitucional existe reserva de ley, sea que en esa materia sólo está permitido el actuar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo por medio de leyes formales, pero a su vez que la técnica legislativa ha aceptado como válida y necesaria la utilización de normas penales no completas, para fijar los tipos penales, las que logran su plena integración al relacionárseles con otras, aún de menor rango, dentro de éstas los reglamentos.

      En igual sentido, en la sentencia número 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, la Sala analizó lo referente a la acción típica de la siguiente manera:

      Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica, contraria a derecho, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido... La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus limites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S., se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal

      .

      En este mismo orden de ideas la Salaestableció los alcances del principio de reserva de ley, como sigue:

      “...a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y el régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su “contenido esencial”; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer...”

      (sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos).

      En la sentencia número 1993-06660 de las nueve horas treinta y tres minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se dijo:

      …el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39 Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan

      .

      Asimismo en la sentencia número 1994-06962 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, esta S. se refirió al principio de tipicidad:

      ...el principio de tipicidad en materia penal, íntimamente ligado con el de legalidad, que, en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual éstas se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere características específicas por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos

      . V.-

      Análisis del artículo 69 de la Ley. El artículo 69 señala:

    8. Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar, a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    9. Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, asabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito grave.

      La pena será de diez a veinte años de prisión cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores o sustancias químicas esenciales y delitos conexos.” (Lo resaltado no corresponde al original)

      En primera instancia, debe decirse que el principio de reserva de ley, según el cual la ley es la única fuente creadora de delitos y penas; no puede resultar lesionado en modo alguno por la norma que se impugna porque es claro que tanto las conductas descritas en esa norma como el concepto de “delito grave” que las integra están previstos en una ley. Por otra parte, también se respeta plenamenteel principio de tipicidad, según el cual, tanto las conductas como las sanciones que se atribuyen deben estar descritas en una norma, en forma precisa y clara, tampoco resulta vulnerado. El tipo penal se integra con lo dispuesto en el artículo 1) que define qué debe entenderse por “delito grave”, lo cual, conforme se señaló, es claramente identificable y no presenta problemas de vaguedad o imprecisión. No se trata de un tipo penal abierto, ni de una norma penal en blanco; sino de la remisión a otra norma dentro del mismo Cuerpo Normativo, que no apareja ninguna violación a los principios de legalidad y tipicidad. En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a este aspecto.

      VI.-

      Conclusión. En virtud de los razonamientos expuestos procede rechazar de plano la acción en cuanto a lo dispuesto en el artículo 16 impugnado, por no ser de aplicación en el procedimiento base y por ende, no constituir medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En lo demás, se rechaza por el fondo.

      Por tanto:

      Se rechaza de plano la acción en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, número 7786 reformada por Ley número 8204 del veintiséis de diciembre del año dos mil uno. En lo demás, se rechaza por el fondo.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente

      Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

      Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

      Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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