Sentencia nº 00520 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Octubre de 2003

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-300063-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha 4 de abril de 2002, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente:PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1) REINSTALACIÓN: Que el demandado debe reinstalarme en el puesto que ocupaba al momento de mi despido, con las mismas condiciones y derechos laborales que tenía al momento del despido, incluyendo toda mejoría laboral que se haya producido durante toda la extensión de este proceso. 2) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Que el demandado debe cancerlarme la totalidad de salarios dejados de percibir por mí, desde el momento de mi despido y hasta la efectiva reinstalación. 3) Que el demandado debe pagarme toda diferencia salarial existente, durante toda la relación laboral, entre el monto de salario recibido por mí y el monto de salario que legalmente correspondía al incluir lo correspondiente ahoras extras laboradas y no pagadas y días libres laborados y no pagados, en los siguientes extremos laborales: a) A.. b) Vacaciones. 4) Que el demandado debe pagarme todos los días libres que me corresponden durante toda la extensión de la relación laboral (624 días libres laborados y no pagados). 5) Que el demandado debe pagarme todas las horas extras laboradas durante toda la extensión de la relación laboral (4.368 horas laboradas y no pagadas). 6) DAÑOS Y PERJUICIOS: Según el contenido del artículo 82, párrafo segundo del Código de Trabajo y que jurisprudencialmente la Sala Segunda ha fijado en 6 meses de salario. 7) INTERESES:S. suma de dinero que me llegase a corresponder deberá pagarme, la demandada, intereses calculadosestos a un tipo igual a la tasa básica pasiva (en la modalidad de interés compuesto) que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo. 8) COSTAS:D. al demandado al pago de ambas costas (personales y procesales). PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:S. al despacho acoger la presente demanda y condenar al demandado a pagarme:1)EL PREAVISO:El que me corresponde según el tiempo laborado. (Según lo establecido en la Ley de Protección al Trabajador). 2) LA CESANTÍA:La que me corresponde según el tiempo laborado. (Según lo establecido en la Ley de Protección al Trabajador).3)VACACIONES: La fracción que me corresponde. 4) AGUINALDO:La fracción que me corresponde. 5)Que el demandado debe pagarme toda diferencia salarial existente, durante toda la relación laboral,entreel monto de salario recibido por mí y el monto de salario quelegalmente correspondíaal incluir lo correspondiente a horas extras laborales y no pagadas y días libres laborados y no pagados, en los siguientes extremos laborales: a) A.. b) Vacaciones. 6) Que el demandado debe pagarme todos los días libres que me corresponden durante toda la extensión de la relación laboral (624 días libres laborados y no pagados). 7) Que el demandado debe pagarme todas las horas extras laboradas durante toda la extensión de la relación laboral. (4.368 horas laboradas y no pagadas).8) INTERESES:Sobretoda suma de dinero que me llegase a corresponde deberá pagarme, la demandada, intereses calculadosestos a un tipo igual a la tasa básica pasiva que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo. (Pero en la modalidad de interés compuesto). 9) DAÑOS Y PERJUICIOS: Según el contenido del artículo 82, párrafo segundo del Código de Trabajo y que jurisprudencialmente la Sala Segunda ha fijado en 6 meses de salario. 10)SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:Desde el momento de mí despido injustificado y hasta la firmeza de la última resolución que se dicte en este proceso.11) COSTAS PERSONALES Y PROCESALES:Las que procedan.”.

  2. -

    El Presidente de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial presentado el 7 de junio de 2002 y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación ad procesum pasiva y la genérica de sine actioneagit.

  3. -

    El Juez, licenciado F.B.M., por sentencia de las 7:15 horas del 13 de noviembre del 2002, dispuso:Se acogen las excepciones de falta de derecho, pago en cuanto a vacaciones y aguinaldo proporcionales, la genérica de sine actioneagit comprensiva de la primera citada así como de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés actual, todas formuladas por la demandada.También se acoge la excepción de “falta de legitimación ad procesum pasiva” opuesta por la demandada. En todos sus extremos se declara sin lugar esta demanda ordinaria laboral planteada por J. F.S.S. contra CORPORACIÓN BEJARANO Y ROMERO S. A.Se resuelvesin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación ante este Juzgado, en el término de tres días.En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). N..”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.F.C.U., M. G.J. y M.T.G., por sentencia de las 8:30 horas del 10 de febrero del año en curso, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto no se notan actuaciones u omisiones que generen nulidad o indefensión.Se REVOCA el fallo apelado, únicamente en cuanto no hizo especial condenatoria en costas para, en su lugar, disponer que corren a cargo del actor las costas personales y procesales de este asunto.En todo lo demás, SE CONFIRMA lasentencia impugnada.”.

  5. -

    El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial presentado el 24 de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral contra “C.B. y R.S.A.” el 28 de abril del 2002. Pretende con ello, que se le reinstale en el puesto que ocupaba al momento del despido y, además, que le sean cancelados los siguientes extremos laborales: los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su efectivo pago; las diferencias salariales existentes durante toda la relación laboral, que sean tomados, para efectos del aguinaldo y las vacaciones, las horas extra y los días libres laborados y no pagados; los días laborados no pagados, los cuales calcula en 624 días; las horas extra no canceladas durante toda su relación laboral, por un total de 4.368; los daños y perjuicios establecidos en el artículo 82 párrafo segundo del Código de Trabajo; los intereses legales sobre esas sumas, y, ambas costas de la acción. Como petición subsidiaria solicitó el pago del preaviso de despido; del auxilio de cesantía; de las vacaciones en la fracción que le corresponde; el aguinaldo proporcional; las diferencias salariales existentes durante toda la relación laboral; los días laborados no pagados -624 días-; las horas extra no canceladas durante toda su relación laboral, sean 4.368; los daños y perjuicios establecidos en el artículo 82 párrafo segundo del Código de Trabajo; los intereses legales que devenguen esas sumas y, ambas costas de la acción. Basa, sus pretensiones, fundamentalmente, en que inició su relación laboral el 18 de octubre de 1990, desempeñándose, en los últimos seis meses de la relación, como mecánico de maquinaria agrícola, con un salario promedio mensual de ¢150.000 y con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 am; por ende, según su juicio, laboró 4.368 horas extra y 624 días de descanso que no le fueron reconocidos. A., que el 8 de diciembre del 2001, le comunicaron su despido sin responsabilidad patronal. Señala, además, que su expatrono reportaba un salario menor a la Caja Costarricense de Seguro Social y que, al momento de su despido, se le negó el debido proceso (folios 1 a 5). El presidente de la sociedad accionada, contestó negativamente los hechos y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica sine actioneagit (folios 74 a 83). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, al considerar que el despido fue justificado pues se estimó que el actor no sólo consumió drogas en horas laborales sino que, además, tuvo un fuerte altercado, en el centro de trabajo y en horas laborales, con uno de sus compañeros que llegó, incluso, a los golpes, lo cual, fue presenciado por los clientes que se encontraban en el establecimiento comercial, en ese momento (folios 116 a 124). El tribunal conociendo del recurso de apelación presentado por ambas partes, confirmó el fallo impugnado, salvo lo relativo en costas al considerar que, don J.F., debe cancelarlas (folios 188 a 206).

II.-

SOBRE LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Se alza, el apoderado especial judicial del actor, ante esta Sala, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, N° 06-03, de las 8:30 horas del 10 de febrero del 2003. Sus argumentos esenciales son los siguientes: A) sobre la procedencia o improcedencia de su despido: aduce que, no se le debe dar el valor que el tribunal le otorga al reconocimiento que hizo, el actor, de su adicción a la marihuana; pues dicha falta fue perdonada por el patrono, por lo que, no puede tomarse como justificante de su despido. Que no quedó demostrado que cometiese la falta que se le endilga, ya que, el petente, tuvo que defenderse del ataque que le propinó su compañero de labores, con un martillo. En todo caso, solicita que por la duda de quién inició el incidente, se le aplique el principio in dubio pro operario. Manifiesta, además, que no existe proporcionalidad ni razonabilidad entre su falta y su despido. B) Sobre la denegatoria de la reinstalación: Indica que, como se violó el derecho al debido proceso, procede la reinstalación en su puesto. Amén de que, según su juicio, el derecho laboral está para romper paradigmas y la tendencia moderna del derecho laboral apunta hacia la estabilidad del trabajador. C) Sobre los salarios dejados de percibir: A. que al haber sido despedido con base en una falta que, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no merecía, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir para retribuirle el daño que le han producido. D) Acerca de la diferencia salarial existente en las vacaciones y aguinaldo: Debido a que se le adeudan las horas extra y los días de descanso semanal laborados, implica que el cálculo de sus vacaciones y aguinaldo son inferiores a los que, legalmente, le correspondían. E) Los días libres o de descanso semanal trabajados y no pagados de toda la relación laboral: indica, sobre este punto, que la sentencia quebranta el artículo 153 del Código Procesal Civil, pues aplica criterios civilistas y no laboralistas, y no es clara, precisa y congruente. Aduce que resulta desacertado homologar el día domingo con el día libre o de descanso semanal, pues no existe relación causa efecto conforme lo establece el artículo 152 del Código de Trabajo. F) Las horas extra trabajadas y no canceladas de toda su relación laboral: Dice que son en total 4.368 horas; por lo cual resultan conculcados los numerales 139 del Código de Trabajo en relación con el 136 y 176 ibidem. Asimismo, dice que el tribunal no tomó en cuenta que la demandada acepta que el salario promedio del actor fue de ¢150.000 mensuales. G) Los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo: los pide en seis meses salariales por estimar que, el actor, no incurrió en la falta endilgada. H) Intereses legales sobre esas sumas: reprocha la denegatoria de este extremo y pide que se concedan;I) impugnación de la condena en costas: esto al considerar que su representado no ha litigado temerariamente o con mala fe. También reprocha la denegatoria del preaviso de despido y del auxilio de cesantía; las vacaciones y el aguinaldo proporcional, al estimar que los dos primeros corresponden por no haber justa causa para el despido por la desproporción entre la falta y la sanción y, en los dos últimos, por ser derechos indiscutibles. Al tenor de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare con lugar la demanda en todos sus extremos.

III.-

SOBRE LA CAUSA IMPUTADA PARA EL DESPIDO: Quedó debidamente demostrado que el accionante fue despedido, sin responsabilidad patronal, el día 8 de diciembre del 2001 (véase folios 1, 66, 74 y 75). En la carta de despido que le entregó el gerente de la compañía accionada, expresamente se indicó: “... los hechos sucedidos el día 6 de diciembre, donde usted golpeó con una herramienta de corte de una motoguadaña en marcha a un compañero de trabajo y después de un intercambio de palabras se dieron de golpes en el lugar de trabajo, alterando el orden de la empresa, donde esta los mismo clientes se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo por los golpes en las paredes y las herramientas de trabajo cayendo al suelo, y los gritos de su compañero pidiendo que usted lo soltara. Es por esto que en mi calidad de Gerente de esta empresa que me veo en la obligación de despedirlo sin responsabilidad patronal apegado al código de trabajo artículo #81 inciso B, D, F y H. Se procede en este acto a pagarle: vacaciones, aguinaldo y salario que le corresponden por ley (...)” (folio 66). Ahora bien, deben ser éstos, únicamente, los hechos que se tomen en cuenta, como base legal para motivar el despido del señor S.S., pues hacerlo de otra forma sería contravenir los principios constitucionales que rigen la materia. Sobre ese aspecto, la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que:

Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido...” (Voto N° 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993).

De ahí que resulta inatendible cualesquiera otros motivos o razones que el empleador pretenda aducir para justificar el despido, diversas de aquellas que le comunicó al trabajador, expresamente, al momento de dar por terminada la relación de trabajo, pues de lo contrario se violaría el derecho de defensa -artículo 39 y 41 de la Constitución Política-, en perjuicio de éste; quien, con base en las faltas que se le comunicaron, decide demandar, por considerar injustificada la sanción.En este mismo sentido se pronunció estaSala, en el voto N° 539, de las 10:10 horas, del 7 de setiembredel 2.001, cuando indicó:

No se le atribuyó ninguna otra falta, como motivo del despido, al hacérsele esa comunicación; con lo cual, en este caso, se cerró la discusión jurídica sobre los hechos que lo motivaron. No es posible, conforme con lo expuesto, introducir al debate nuevas causales del despido en la contestación de la demanda. Así las cosas, carece de cualquier interés, efectuar un análisis sobre las faltas o hechos luego también endilgados al actor; pues fueron traídos a colación, por la demandada, ya durante el transcurso del presente proceso –sea, con posterioridad al despido- (...)

, (...)La jurisprudencia y la doctrina, son contestes en determinar que, las faltas endilgadas a un trabajador, deben acreditarse en forma diáfana e indubitable, por parte del patrono que las invoca, desde el momento mismo en que se le destituye; porque el despido constituye la máxima sanción que se le puede imponer; y, el trabajador, debe tener muy claro el motivo real de la cesación.De ahí que, si la accionada no fundamentó en esas otras eventuales faltas, la terminación de labores, ni concretó las mismas en la comunicación de despido, la cesación, con base en ellas, ha de tenerse como incausada; dado que, en el despido por justa causa, la indicación y la especificación de la causa es "conditioiuris", para el ejercicio directo de tal, y su omisión priva al mismo del efecto que la ley le da; esta S. ha sido terminante en no admitir, cuando se han enunciado causales de despido, la invocación de otros motivos, que no sean los ya expresamente consignados, en la comunicación del mismo.Por ello, si a un trabajador se le especifica la falta por la cual se le despide, la parte patronal no puede válidamente, posteriormente, en el juicio, alegar que fue otra diferente, ni aducir que existieron faltas concomitantes. (Los destacados no están en el original.En similar sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s.124, de las 9:50 horas, del 16 de febrero; 556, de las 14:40 horas, del 12 de setiembre; 755, de las 9:30 horas; 760, de las 10:20 horas, ambas del 20 de diciembre; todas del 2.001; y, de este año, la número 50, de las 9:30 horas, del 13 de febrero)”.

Conviene advertir, que es deber del juzgador, además, de no permitir la alteración de los hechos en que se apoyó el despido, la calificación legal de los endilgados y demostrados en el proceso, para determinar si se ha respetado el principio de proporcionalidad entre la falta imputada y la sanción de despido, pues no puede dejarse al arbitrio del patrono, ninguna de esas acciones.

IV.-

SOBRE LOS MOTIVOS ALEGADOS EN LA CARTA DE DESPIDO: Aclarado lo anterior, procede ahora, analizar si los motivos alegados por el señor J.F.R.F., en calidad de gerente de la empresa demandada, en la carta de despido que se le entregó al actor son los mismos alegados en esta sede, si fueron acreditados y si ameritan el despido sin responsabilidad patronal. En la carta de despido, se indicó que éste obedeció al enfrentamiento a golpes con uno de sus compañeros de trabajo, el día 6 de diciembre de 2001. En la contestación de la acción, en el hecho tercero, se señala ese mismo argumento como justificación del despido sin responsabilidad patronal y se agregó como antecedente: “(...) Sin embargo, poco tiempo después, en razón de sus cambios de carácter, esta vez por privación de la droga durante las horas laborales, el actor comenzó a tener problemas de indisciplina. El día 6 de diciembre de 2001, el actor golpeo intencionalmente a un compañero de trabajo, de nombre H.A.T.G., con la herramienta de corte de una motoguadaña en marcha, causándole una herida en su mano derecha y posterior a ello profirió una serie de insultos y agredió físicamente por medio de golpes a su compañero de trabajo. Dicho suceso se dio dentro del local comercial donde realizaba sus labores y en horas laborales, en momentos en que se encontraban algunos clientes en el negocio, quienes se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, por los golpes en las paredes y las herramientas de trabajo que caían al suelo. Los hechos descritos constituyen falta grave, de conformidad con lo establecido con artículos 72 inciso c) y artículo 81 inciso b), d), f) y h), todos los Código de Trabajo(folio 76). Así las cosas, no encuentra la Sala, que el yerro endilgado por el recurrente, sobre la falta que sirvió de sustento a su despido, se produjese, porque en lo fundamental se alegó como causal el altercado entre el actor y un compañero de trabajo

V.-

SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL DESPIDO Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ENTRE LA FALTA ENDILGADA Y EL DESPIDO: De la sustanciación del proceso se colige que, el 17 de octubre de 2001, el Gerente de la empresa accionada, le remite nota al actor, indicándole que, debido al consumo reiterado de drogas en el lugar de trabajo, se le despide, de forma inmediata, sin responsabilidad patronal (folio 64).D.J.F., aceptando la comisión de la falta y el consumo de la droga –en este caso marihuana- solicita a la Junta Directiva una nueva oportunidad para seguir laborando en la empresa (folio 65), la cual le fue otorgada. El 8 de diciembre de 2001, por herir a un compañero de trabajo con una motoguadaña y darse de golpes con él, en horas laborales, dentro de las instalaciones de la empresa lo que alteró el orden y la disciplina en el lugar de trabajo. se le despide sin responsabilidad patronal (folio 66).Dichos hechos, quedaron plenamente demostrados durante el proceso. Veamos. El propio actor, al momento de rendir su confesión, declaró: “(...) N°4. Para que diga como es cierto que usted fue despedido por segunda ocasión el 8 de diciembre del 2001 por una pelea que tuvo usted con un compañero de trabajo en el lugar de trabajo y en horas laborales? Respuesta: Es cierto. El compañero H. se metió a la motoguadaña con la cual yo estaba trabajando, estaba probándola, él paso y se cortó con la máquina que yo tenía encendida (...) Después ofender (sic) agarró un mazo y me lo iba a pegar y si no me defiendo me destapa la cabeza (...)” N°5. Para que diga como es cierto que en el momento en que sucedió la agresión él se encontraba calibrando la motoguadaña fuera del lugar designado para ello en las instalaciones de la empresa donde laboraba. Respuesta: Es cierto. Pero en ese lugar no hay local o cubículo para calibrar dicha máquina, hay poco espacio (...)” (folio 97). O.D.G.G., por su parte, manifestó: “(...) en eso llegó H. afuera y me dijo que J. le había golpeado la mano con una motoguadaña y le ví unos pringuecillos de sangre en su mano derecha. Yo seguí atendiendo a un cliente. H. entró al taller y ya oí que cayó algo, me fui y estaban agarrados, forcejeando H. y J.. Salí y le dije al patrón F.R. lo que estaba ocurriendo, mi patrón se vino para el taller y yo me vine detrás de él y pude ver que J. tenía prensado a H., agarrado del pescuezo, apretándolo (...)” En el mismo taller hay un cuarto cerrado con un extractor de humo y para que no se oiga el ruido de las máquinas y allí es donde se prueba la maquinaria, donde calibran. J.F. estaba calibrando la motoguadaña fuera del cubículo o cuarto donde debía hacerlo y yo mismo le había dicho a J. que calibrara la máquina (...)” (folio 99). El señor H.A.T.G., quien tuviera un enfrentamiento con don J.F., indicó: “(...) Cuando yo estaba limpiando él se fue al lado donde estaba otra máquina reparada y la arrancó calculando cuando yo iba a pasar por allí. Era una motoguadaña y con ella me cortó la mano derecha. Yo tiré el gancho y salí al mostrador y le dije a D.G. “vea lo que me hizo aquel playo”, y unos dos minutos después, después de tomar aire, regresé al taller. Allí estaba el actor y me dijo “yayhijueputa está dormido o quiere que lo despavile” y fue cando se me tiró encima. Yo lo que hice fue defenderme, forcejeamos, votamos (sic) un montón de herramientas. Como el piso estaba mojado porque estaba recién limpiado, nos resbalamos, me puso la rodilla en la espalda de manera que yo no podía levantarme, fue como una llave y me tenía agarrado del cuello, boca abajo. Llegó don F. y le dijo que me soltara (...)” Cuando me soltó don F. dio la orden que nos fuéramos para la casa. Yo llamé en la tarde y me citó para el sábado y cuando fui a la cita me dijo que estaba despedido (...)” Muchas veces el patrón le llamó la atención al actor por el uso de drogas. En varias ocasiones yo lo ví consumiendo marihuanaen el centro de labores y en horas de trabajo. Por el asunto de la droga don F. le advirtió que si lo agarraba consumiendo droga en el negocio se quedaba sin trabajo (...)” el actor tenía que encender la motoguadaña para calibrarla después de que yo la había reparado, pero se suponía que debía hacerlo en el cuarto de pruebas para calibrar donde están las herramientas de corte (...)”, “(...) el patrón nos había dado la orden de que las máquinas deben calibrarse en un sito dentro del taller, en un cuarto aparte, donde existen extractores de humo y paredes aislantes de sonido (...)”(folio 103 y 104). Luego de analizada la prueba citada, se logra comprobar que, don J. F. y don H. no sólo se agredieron verbalmente sino, también, físicamente y que fue don J.F. quien provocó el incidente. Nótese que el actor, adujo que fue el señor T.G. quien, accidentalmente, se lesionó con la motoguadaña. Lo anterior, llama poderosamente la atención a la Sala, pues no sólo es una máquina de peligroso manejo sino que, además, emite un fuerte sonido y una gran cantidad de humo, a tal punto que, en la propia empresa, existe un lugar especial con extractores de humo y sonorización donde se calibra ese tipo de maquinaria y, el actor, tampoco acató esas medidas de seguridad elementales. De ahí que sea ilógico suponer que, don H., no se percatara del peligro que corría y, el demandante, del inminente riesgo de lesionar a éste o a cualquier otro trabajador que estuviera cerca del lugar donde maniobró la máquina. A mayor abundamiento, nótese que ambos trabajadores fueron despedidos por esa falta, pues no sólo se alteró gravemente la disciplina dentro del establecimiento sino que, también, paralizó sus labores y las de otros compañeros y el jefe, quienes acudieron al lugar para separarlos, incidente que se produjo cuando algunos clientesestaban en el lugar. El hecho de que posteriormente a don H. se le permitiese retornar al trabajo, encuentra su asidero legal, precisamente, en la liberalidad que tiene el patrono en la contratación de sus empleados y no, como lo afirma el recurrente, en la levedad de la falta. Esa misma “oportunidad”, cabe indicar, se le dio también al demandante, anteriormente, cuando fue encontrado fumando marihuana en horas laborales. Asimismo, la refriega fue aceptada por don J.F., en su confesión. Así las cosas, la Sala considera que la actuación del señor S.S., al darse de golpes con un compañero de labores en el centro de trabajo,constituye falta grave al tenor del artículo 81 inciso b) del Código de Trabajo, que amerita su despido sin responsabilidad patronal. Guardando, además, una perfecta armonía entre la falta cometida y la sanción impuesta –principio de razonabilidad y proporcionalidad-. De manera que, los antecedentes de consumo de drogas, solo fue referencia para decir que por haberse prohibido y al acatar las órdenes, por la misma dependencia de las drogas, el actor habría experimentado cambios o alteraciones de carácter, que pudo propiciar su actitud violenta hacia el trabajador HarolTaleno Granados. Fue en ese sentido que lo tomó el tribunal y no como sustento para legitimar la actuación patronal. Además, el incidente por el que se despidió no solo fue acreditado con la prueba testimonial, sino que el actor lo reconoció durante el proceso y lo reiteró en este recurso, sin que sea atenuante el hecho de que el otro trabajador lo haya atacado primero, lo que, en todo caso no acreditó, de manera que su conducta encuadra en los supuestos del artículo 81, inciso a) y b) del Código de Trabajo, de ahí que sí se da la lógica correspondencia y proporcionalidad entre la falta y la sanción. Al haberse demostrado la falta endilgada y, además, por no acreditar el actor que en la empresa exista normativa que permita la reinstalación, no tiene derechoa ese extremo ni al pago de los salarios dejados de percibir, en calidad de daños y perjuicios, del artículo 82 del Código de Trabajo.

VI.-

SOBRE LAS HORAS EXTRA Y EL DESCANSO SEMANAL: Reprocha, el actor, la denegatoria de horas extra y días de descanso semanal porque sostiene que no le fueron pagadas. Sin embargo, estos reparos, también deben rechazarse, por las razones que a continuación se dirán. Consta en autos, que al señor S.S., se le cancelaban las horas extra, cuando las laboraba (al respecto, véase los comprobantes de pago de folios 17 al 63). Lo cual fue confirmado por O.D.G.G., quien manifestó: “(...) También nos pagaban las horas extra que laborábamos en las ferias ganaderas, ya que esos días trabajábamos en el negocio como siempre y después de salir del negocio nos íbamos para la feria ganadera donde continuábamos laborando y nos pagaban esas extra. A J.F. también se le pagaban las horas extra y los domingos que laborábamos. Normalmente sacábamos las cuentas juntos y se nos pagaba estando yo presente (...)” (folio 99 vto). Sobre ese tema, L.A.M.B., dijo: “(...) partiendo de que a partir de las cuarenta y ocho horas semanales los trabajado son horas extra. Se pagaba también doble cuando se trabajaba un feriado. Cuando había feria ganadera se hacía exhibición y como se trabajaba horas extra se pagaba, pero esto era cada año. El pago de horas extra se pagaban con un tiempo y medio. El pago de horas extra se pagaban con un tiempo y medio. Ese pago de horas extra y de pago doble se hacía a todos los empleados incluso al actor (...)” (folio 102). También, fue confirmado por H.A.T.G.: “(...) Si nos pagaban el salario ordinario y el salario extraordinario, como por ejemplo por la feria ganadera, o cuando había inventario e incluso las horas extra de cada semana de labores (...)” (folio 103 vto). Así las cosas, quedó debidamente demostrado que, al actor, se le cancelaban debidamente las jornadas extraordinarias laboradas. En cuanto al día de descanso, quedó también comprobado que el horario laboral era de lunes a sábado al medio día, con lo cual tenía desde ese momento y hasta el lunes su período de descanso, lo cual se encuentra ajustado en todo a derecho. Lo mismo que el reclamo en cuanto al salario y el pago de las vacaciones y aguinaldo proporcional, pues consta en autos que fueron debidamente cancelados (folio 67). Así las cosas, no encuentra razón alguna, la Sala, para variar lo fallado ni quebranto alguno de los artículos 152 del Código de Trabajo o 153 del Procesal Civil.VII.-EL PRINCIPIO LABORAL “IN DUBIO PRO OPERARIO” Y SU APLICACIÓN:El Derecho Laboral, es sin duda un derecho especial. Posee, ciertos principios que lo caracteriza de otras ramas del derecho, como aquellos aplicables a la parte más débil de la relación, el trabajador, y que, de una u otra forma, buscan su protección. Entre ellos tenemos el denominado principio protector, que contempla tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa.Sobre el primero –el in dubio pro operario-, esta S., en el voto N° 159-2000, de las 9:30 horas del 1° de abril de 2003, en lo que interesa, dispuso:

“(...) El significado que se le ha dado a esta específica regla implica que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1.998, pp. 84-85).No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba.No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso”.

En el caso concreto se estima que no se está en presencia de las circunstancias que permiten la aplicación de esa especial regla, en materia de apreciación de las pruebas, pues, analizado el conjunto de ellas no se genera duda alguna que haga posible su aplicación, por el contrario, hay una certeza de que la falta atribuida a J.F., existió. De ahí que no exista la violación apuntada por el recurrente.

VIII.-

DE LAS COSTAS: Por último, y en cuanto a las costas se refiere, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que, conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que al vencido o a la vencida se le debe imponer el pago de las costas del proceso.Puede eximirse de dichos gastos, “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de laspeticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia o cuando haya vencimiento recíproco...” (voto N° 92, de las 15:10 horas del 29 de abril de 1992.Véase, asimismo, los votos N°s. 235, de las 9:50 horas del 2 de octubre de 1992 y 273, de las 14:40 horas del 30 de agosto de 1995). No existiendo en el caso concreto ninguna de las eximentes señaladas y por razones de equidad y en vista de que en el caso sub exáminequedó plenamente demostrada la falta laboral del actor, lo justo es que la parte perdidosa, don J.F. S., restituya a la otra los gastos judiciales que la obligó a hacer. Criterio que fue correctamente empleado por el Ad-quem; sin embargo, éste únicamente condenó al accionante a cancelar ambas costas de la acción, omitiendo el obligado requisito de señalar el monto a pagar. De ahí que se imponga modificar la sentencia recurrida, en cuanto a este extremo siendo procedente fijarlo en el quince por ciento de la absolutoria.

IX.-

De conformidad con lo expuesto, no se encuentra que los juzgadores hayan incurrido en los yerros de apreciación de las pruebas que acusa el recurrente y tampoco que hayan violentado las normas y los principios que se señalan en el recurso.Sin embargo, en mérito a lo expuesto, se impone la modificación únicamente del extremo de la condenatoria en costas, las cuales se fijan en un quince por ciento de la absolutoria.

POR TANTO:

Se modifica el extremo de la condenatoria en costas, las cuales se fijan en un quince por ciento de la absolutoria. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeBernardo van derLaat Echeverría

Julia Varela ArayaRolando Vega Robert

car.-

Exp:N° 02-300063-0297 -LA

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