Sentencia nº 11436 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010457-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-11436

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con siete minutos del diez de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO VARGAS MORA, cédula de identidad número 0-000-000, E.R. M., cédula de identidad número 0-000-000, G.E.A.N., cédula de identidad número 0-000-000, M.A.R., cédula de identidad número 0-000-000, S.V.M., cédula de identidad número 0-000-000, y F.V.M., cédula de identidad número 0-000-000; contra LA COMISIÓN DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y veinticinco minutos del siete de octubre del dos mil tres (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Comisión de Servicio Social Obligatorio, en el que manifiestan que ellos tienen “una probabilidad no nula”, de acuerdo a la teoría del muestreo, de ser atendidos por un médico que realizará el servicio social obligatorio en uno de los establecimientos del Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Seguros, de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Que se interpone el amparo por el sistema aleatorio que utiliza la Comisión recurrida para elegir al personal que será contratado por estas instituciones, según lo establece el artículo 20 del Reglamento a la Ley del Servicio Social Obligatorio para Profesionales en Ciencias de la Salud, que establece que: “Dentro de los ocho días hábiles posteriores al sorteo, los profesionales que obtuvieron plaza, deberán formalizar contratos laborales con la institución respectiva el cual deberá contener el compromiso del profesional de participar en un programa de investigación o acción comunitaria cuyo contenido lo asignará la Comisión en conjunto con la institución respectiva y para una representación de las universidades en caso de que la Comisión lo considere necesario.” Que existe sobreoferta de profesionales que cumplen con el perfil estipulado por la citada Ley, por lo que el servicio social obligatorio dejó de ser requisito indispensable para ejercer la profesión. Que a ello se agrega que algunos profesionales que son seleccionados optan por cambiar su plaza con otros no seleccionados. Que esto lo permite el Reglamento indicado, de manera que además de haber perdido el carácter de servicio obligatorio se introducen elementos que distorsionan el sistema de azar en la asignación de plazas de servicio social. Que también ha queda probado que no existe inopia de los profesionales descritos en el artículo 9 del Reglamento para atender cada una de las plazas temporales existentes, de manera que nadie se debe nombrar en forma obligada, sino más bien existe interés demostrado por los profesionales que cumplen el perfil de optar por estas plazas temporales. Que ante ello, consideran que tales plazas deben ser llenadas por profesionales no seleccionados al azar, sino que aquellos que se sometieron a una prueba académica objetiva, que se utilice como instrumento valioso para demostrar su idoneidad y excelencia. Que ello por cuanto un sistema aleatorio no garantiza la selección de personal idóneo. Que dicho sistema sirve para disimular la mediocridad e impide que se premie la excelencia. Que también impide utilizar en su lugar un mecanismo objetivo para mejorar la calidad de los egresados de las universidades, a través de las recomendadas auditorias académicas, que se utilizan para controlar la calidad de la educación de un sistema educativo. Que de esta forma, el servicio social para los profesionales en ciencias de la salud en lugar de ser una obligación se convertiría en un honor, pues hacer el servicio social significaría haber pasado una auditoria académica, ser considerado entre los mejores profesionales y tener un certificado de calidad para aportar al mercado ocupacional. Que conforme al artículo 1 de la Ley General de la Salud “la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el estado”, por lo que corresponde al Estado utilizar una metodología que garantice que el servicio médico que se ofrecerá en zonas de bajo índices socioeconómicos y de salud será de la mejor calidad, como es el sistema que utiliza la Caja Costarricense de Seguro Social para la asignación de campos clínicos para realizar el año de internado rotatorio universitario. Que por lo anterior consideran que el mecanismo de selección aleatorio, que establece la Ley 7559 y su Reglamento, lesiona sus derechos constitucionales de acceder a servicios estatales con profesionales médicos de calidad demostrada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes acuden en amparo ante este Tribunal a efectos de plantear su disconformidad con el sistema utilizado para asignar las plazas correspondientes al servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud que deban prestar atención médica, pues a su juicio el sistema existente no es el más adecuado para garantizar que las plazas se asignen a los mejores candidatos.

    II.-

    Ahora bien, los recurrentes no señalan que las circunstancias o situaciones que consideran ilegítimas se hayan traducido en un acto u omisión específica que implique un agravio o amenaza de agravio personal, directo y cierto en perjuicio de sus derechos fundamentales o de los de otra persona determinada. Sea, no se alega ni demuestra que el citado sistema haya tenido como consecuencia efectiva que a determinada persona se le haya negado la posibilidad de recibir atención médica idónea. Por el contrario, según se desprende de lo indicado en el propio escrito de interposición, lo que se procura en el fondo con el amparo es que esta S. realice un control y pronunciamiento en abstracto respecto a la conveniencia del citado sistema, en atención a una serie de apreciaciones genéricas y criterios personales de los recurrentes, así como ante la eventualidad de que en algún momento pudieran ser tratados por una persona que esté realizando el servicio social obligatorio y ante la mera contingencia de que esta persona no fuera la más idónea. Ello determina el rechazo del amparo. En este sentido, de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda clase de posibles quebrantos constitucionales o legales, a efectos de controlar la validez abstracta de cualquier norma, acto u omisión. En cuanto a este tema, esta S., en la sentencia número 363-91 de las 16:01 horas del 13 de febrero de 1991, estimó:

    "Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad."

    En similar sentido, en sentencia número 7776-99 delas 16:12 horas del 12 de octubre de 1999 consideró:

    En síntesis, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de la legitimación activa en el recurso de amparado señala como requisitos de admisibilidad que exista un agravio personal y directo, de manera que haya un acto u omisión del poder público -y con excepciones de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- lesivopara una persona determinada -quien es la parte agraviada o interesada-, en sus derechos constitucional o convencionalmente reconocidos (normas de Derecho Internacional vigente en la República).No hay entonces acción popular en esta materia, por cuanto se trata de un recurso de carácter subjetivo, por lo que no se puede controlar por esta vía la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública, ni pretende garantizar la vigencia constitucional en abstracto, sino solo en relación con amenazas o violaciones al goce de los derechos fundamentales de las personas, excluidos los que garantiza el hábeas corpus.El agravio debe ser de efectivización presente o pasada, en este último caso deben mantenerse sus efectos y si la realización es futura, debe ser una amenaza cierta, inminente, próxima y no solo probable, así como debe haber un derecho cierto y manifiesto en el que recaiga la violación cometida por el acto lesivo.De esta forma nuestro ordenamiento exige una legitimación especial en el recurso de amparo, y así lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal, pues solo tiene legitimación activa para interponer la acción de amparo quien alegue una amenaza cierta e inminente, o una violación directa a un derecho fundamental propio o de un tercero; no admitiéndose la simple alegación de la violación a una disposición constitucional.Ampliar esa legitimación a la protección de la legalidad constitucional, incluso de sus normas orgánicas, significaría abandonar el recurso sumario especial y privilegiado para la protección de los derechos fundamentales, para convertirlo en un recurso por violación de la Constitución, con las graves implicaciones que ello podría tener para los derechos fundamentales de las personas que dejarían de tener esa protección especial.

    Tales consideraciones son aplicables en el caso en estudio, en que los recurrentes cuestionan la conveniencia del sistema de asignación de plazas del servicio social obligatorio, sin que se desprenda que ello se haya traducido -de forma efectiva y directa- en la violación o amenaza de violación de algún derecho o libertad fundamental en su perjuicio. De allí, que los recurrentes lo que pretenden –en el fondo- es plantear su disconformidad con la validez o procedencia abstracta de tal sistema, para lo que carecen de legitimación por lo antes indicado. Sin perjuicio, claro está, que pueden plantear sus inquietudes ante la Comisión recurrida, a efectos de que esta estudie la posibilidad de promover cambios en el sistema indicado. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano el recurso, como al efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FabiánVolio E.

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