Sentencia nº 11653 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008327-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-11653

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del catorce de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por C.L.O.C., mayor, casada, vecina de San José, funcionaria del Instituto Nacional de Seguros, cédula de identidad número 0-000-000, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO Y EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal, al ser las doce horas del cinco de agosto pasado, la recurrente interpone recurso de amparo en contra del Presidente Ejecutivo y el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros, en razón de que ingresó a laborar al Instituto Nacional de Seguros (INS) el seis de julio de mil novecientos ochenta y uno, y actualmente desempeña el puesto de Agencia 4, categoría 19, y durante estos veintidós años de labores ha cumplido con las funciones que se le encomendaban, de conformidad con las órdenes de su superior inmediato, sin haber fallado en las mismas; que durante los últimos meses ha estado enferma y se encuentra en tratamiento en el Servicio de Neumología del Hospital Calderón Guardia, por lo que la han incapacitado por ciertos lapsos entre los cuales se encuentra el último dictamen médico que indica que su incapacidad abarca del veinticinco de junio al veinticuatro de julio del dos mil tres por asma bronquial severa; que a raíz de ello, la Sección de Recursos Humanos del INS procedió por medio de la acción número 2003-008725 de veinte de junio pasado, a realizar su despido sin justa causa en el cual se viola toda la normativa de la Convención Colectiva vigente en el INS, y se están violando normas y principios referentes al debido proceso que garantiza la Constitución Política; que su despido injustificado se da por haber estado incapacitada por un asma bronquial severa por varios meses, y aún así, ni siquiera cumpliría el lapso que incida el artículo 142 de la Convención Colectiva que establece que: “La incapacidad para el trabajo que se prolongue por más de 24 (veinticuatro) meses, causará el despido del trabajador, con reconocimiento de las prestaciones laborales de ley, más el tanto de 6 (seis) meses de sueldo completo. No podrá despedirse a un trabajador que se encuentra incapacitado, salvo en el caso del párrafo anterior, o si existiere causal de despido(...)”; que de conformidad con ello es claro que ha estado incapacitada durante un lapso de varios meses, pero nunca por veinticuatro meses seguidos; que en la acción de despido número 2003-008725 de veinte de junio pasado, en ningún momento cumple con la aplicación del debido proceso, no hay una solución debidamente motivada, con contenido lícito, posible, claro, preciso y que abarque todas las relaciones de hecho y de derecho surgidas del motivo, además proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, de conformidad con los artículos 132, 133, 134 de la Ley General de la Administración Pública; que el artículo 142 de la Convención Colectiva establece un plan para proceder al despido y de conformidad con la acción de personal emitida, en ningún momento se especifica si fue con base en dicho artículo o con base en que se le está despidiendo, toda vez que la acción en ningún momento es una resolución que contenga los elementos indicados.

  2. -

    Por resolución de las quince horas cincuenta y un minutos del cinco de agosto de este año (folio 13) se solicitó al Departamento Legal del Instituto Nacional de Seguros, la remisión a esta Sala de la Convención Colectiva vigente en la Institución y sus reformas, a fin de tenerlo como prueba para mejor resolver.

  3. -

    Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas treinta minutos del once de agosto pasado, la Dirección Jurídica del INS cumple con lo solicitado y aporta la Convención Colectiva vigente en la Institución (ver folios 15 a 53 del expediente principal).

  4. -

    Informa bajo juramento J.J.L., en su condición de Jefe de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros (folio 55) que el despido de la accionante no obedeció a las incapacidades que le venían siendo otorgadas. La acción de personal número 2003-8725 del 20 de junio del 2003, indicó que se hacía se conformidad con el artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y la Unción de Personal del Instituto.Señala que la recurrente fue debidamente notificada de la acción de personal referida que dispuso la rescisión unilateral de vínculo laboral. No hubo falta laboral alguna que hiciera necesario un proceso de investigación destinado a comprobar su existencia, pues la aplicación de dicho numeral no implica la preexistencia de una falta disciplinaria, por lo que su aplicación tampoco constituye una sanción de carácter disciplinario, el motivo del despido se funda en factores de interés institucional únicamente, en aras de lograr la consecución de los objetivos de la institución. Tampoco se violentó el principio de debido proceso, pues mediante sentencia número 2001-00244, la Sala Constitucional resolvió que el numeral 161 referido, no contenía vicios de inconstitucionalidad en cuanto a los principios de legalidad e igualdad, amén de que no se le puede considerar a la recurrente como funcionaria pública.Solicita que se declare sin lugar el amparo.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El reclamo de la petente radica en dos puntos concretos. Primero, que se le despidió a pesar de estar incapacitada; y, segundo, que la incapacidad que gozaba no supera los términos establecidos en el artículo 142 de la Convención Colectiva, artículo que tampoco se cita en la acción de personal para justificar o motivar el despido del que fue objeto.

    II.-

    Según la prueba que consta en autos, en la parte final de la acción de personal, aparte “Observaciones”, se indica literalmente que “Con fundamento en lo establecido en el art. 161 de la Convención Colectiva de Trabajo, se pone término a su contrato de trabajo sin justa causa. De conformidad con el inciso 3) del aparte a) del art. 161 se resuelve pagarle 30 días de preaviso” (ver folio 11 del expediente principal). Así lo señala también J.J.L. en su condición de Jefe de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos del INS, al indicar bajo juramento que el numeral citado en ese documento es el fundamento para el despido de la recurrente, toda vez que dicho artículo en su encabezado indica literalmente que: “Tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa, pero siempre deberán notificar por escrito esa decisión con base en las siguientes reglas(...)” (ver folios 43 y 55 del expediente principal). Este artículo, faculta a ambas partes para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. Por su parte, el artículo 142 de la Convención Colectiva, faculta a la Administración para dar por terminado el contrato laboral, pero en este caso por incapacidad superior a los veinticuatro meses, artículo que es -al contrario de lo que estimó la administración- el que a su juicio se le debió aplicar.

    III.-

    Como se puede observar de la anterior relación de hechos, nos encontramos ante un evidente conflicto de normas o del derecho a aplicar, siendo que la Administración aplicó un artículo de la Convención Colectiva para fundar el despido, y la recurrente, a su juicio, estima que se le debió aplicar uno distinto. Esta situación hace que el asunto planteado trascienda las esferas de competencia de esta Sala y se ubique en el plano de la discusión legal sobre el derecho a aplicar, tutela judicial que corresponde en forma exclusiva a la jurisdicción ordinaria laboral por mandato expreso de la propia Constitución. No puede este Tribunal, por carecer de competencia para ello, venir a determinar cuál norma se le debe aplicar al caso de la amparada, o si el despido fundado en la norma que se indicó en la acción de personal era la que efectivamente correspondía a su situación concreta, ya que ello implica un ejercicio que en todo rebasaría la naturaleza sumaria, o bien, sumarísima del recurso de amparo. De ahí que lo que resta en este caso es que la amparada presente las demandas correspondientes en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva a fin de que sea ahí, y no en esta sede, donde se determine la validez y legalidad de su despido. Por lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FabiánVolio E.

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