Sentencia nº 11732 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-005529-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-11732

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del quince de octubre del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.M.P. y M.M.E., mayores, casados, abogados, vecinos de San José, cédula de identidad número 0-000-000respectivamente contra el artículo 155 del Código Penal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas diez minutos del dieciséis de mayo del dos mil tres, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 155 del Código Penal, el cual señala que la sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. Señalan que la idea originaria que inspiró dicha norma fue la de restablecer el buen nombre de la persona afectada por el delito contra el honor. Si la comunidad se enteró de algo negativo, entonces se ofrece la posibilidad de un medio dirigido a que tal comunidad no de crédito a los hechos que han configurado delito. Estiman que la norma impugnada es desproporcionada. Si bien es cierto la publicación contemplada en el artículo 155 referido no es una pena, ello no significa que su control y aplicación se encuentren fuera de los principios que regulan la racionalidad del derecho, como el principio de proporcionalidad. Debe controlarse que el bien jurídico para el que la norma ha sido creada se vea satisfecho de modo suficiente, al mismo tiempo que ha de velarse porque la aplicación de la norma no lesione bienes jurídicos mayores, no se desnaturalice la razón de su existencia. No todos los delitos contra el honor son iguales, y allí comienzan los problemas con el texto del artículo 155, pues dicha norma no distingue esas diferencias. Posiblemente por haber sido redactada, originalmente, en un período histórico con un contexto nacional diverso. Señalan que es evidente también que, en términos de comunicación social, no implica el mismo daño el propalar especies idóneas para deshonrar a otro, que el que ofende en su dignidad o decoro a una persona. El acto de propalar implica el divulgar y difundir, lo que fácilmente implicará un público mayor. Sin embargo, la norma 155 es “ciega” y aplica el mismo correctivo para alguien que puede haber hecho una ofensa en un ámbito pequeño y casi privado, que para una persona que haya utilizado, por ejemplo, la televisión como medio para ejecutar el delito. Esto se podría controlar y aplicar con justicia si el juzgador, quien tiene la obligación de aplicar la norma, pudiere de acuerdo con la importancia de los hechos y la valoración del daño generado, evaluar la mejor medida reparatoria, utilizando formas y medios de comunicación acordes y proporcionados a las circunstancias. No obstante, el artículo 155 impone en forma automática la obligación de ordenar la publicación en caso de sentencia condenatoria y sin ninguna excepción cuando el ofendido lo hubiere solicitado. Y en segundo lugar, porque la jurisprudencia ha interpretado la publicación como publicación en un diario de circulación nacional. Se obtienen consecuencias absurdas, pues se manda a publicar en los diarios nacionales,sentencias reparadoras por cuestiones mínimas que ocurren en contextos pequeños, donde los efectos –generalmente de injurias- se han dado dentro de un círculo pequeñísimo, rompiéndose entonces el principio de proporcionalidad y causando, más bien, un daño, tanto a la persona que ha sido condenada como a la persona ofendida, pues se las exhibe socialmente, convirtiendo de este modo una norma reparadora en un mecanismo de pena degradante, o peor aún, en una venganza. Indican que el Tribunal de Casación Penal reiteradamente en su jurisprudencia ha resuelto ordenar la publicación nacional en todos los casos y cita al respecto las sentencias 56-F-94, 159-F-95, 281-F-95, 381-F-95. Sostienen que lo que ocurre es que el artículo 155 del Código Penal, su jurisprudencia y sus efectos, están divorciados de los propósitos para los que fue creado, y la causa de ello es la falta de proporcionalidad en su aplicación, que desnaturaliza su carácter reparador y lo convierte en una forma de venganza o pena. Aducen que la medida reparatoria contemplada en esa norma debe ser aplicada en forma racional y proporcional; al no serlo, se comete una transgresión contra el principio de igualdad, pues se genera un perjuicio injustificado para la parte que ya ha sido sancionada y penada en sentencia. Asimismo, la publicación a nivel nacional es una exhibición pública, denigrante y excesiva, sin ningún efecto reparador para la parte ofendida. Resulta distinto cuando las infracciones se han consumado utilizando medios de comunicación masiva, donde la reparación sí debe darse por esos mismos medios cuyo ámbito es universal; pero en los casos donde las cosas no han ocurrido así, la aplicación de la medida reparatoria, sin control sobre sus dimensiones, resulta una venganza y en esa medida una acción cruel y prohibida por la Constitución Política. También estiman que se infringe el artículo 39 de la Constitución Política, pues se trata de una medida que se genera sin posibilidades de defensa. Se violentan además los artículos 152, 154 y 166 de la Constitución Política, por cuanto, se pone en manos de particulares cuestiones que tienen que ser decididas en definitiva por la autoridad judicial.Afirman los accionantes que invocaron la inconstitucionalidad de la norma en el proceso de querella privada que se tramita con el número de expediente 2002-000162-0016-PE del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José por el delito de injurias y calumnias contra J.B.C.E. y G.M.O.L..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano las acciones que se formulen cuando sean manifiestamente improcedentes o infundadas y a rechazar por el fondo, en caso de que existan suficientes elementos de juicio para resolver.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad, resulta indispensable contar con un asunto previo pendiente de resolver, donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que se analiza, el accionante R.M.P. sí demuestra que es el defensor particular de G. O.L. en la causa que se tramita con el número de expediente 2002-000162-0016-PE del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, pues aporta el escrito donde en tal carácter, plantea recurso de casación e invoca la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Por su parte, M. M.E. no acredita que hubiere invocado tal inconstitucionalidad, así como tampoco demuestra que sea co-defensor en la causa referida. Así las cosas, la acción se reputa como admisible sólo en relación con M.P. y no respecto del gestionante M.E.. Por otra parte, según se observa en el escrito donde se invocó la inconstitucionalidad, la alegación se hace en relación con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Penal y no contra la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal, que en el escrito de interposición se impugna. Además, de una lectura de las sentencias del Tribunal de Casación Penal aportadas (folios 57-71) se denota que en ninguna de ellas se argumenta el criterio jurisprudencial cuya anulación se pretende: en los recursos de casación que resuelven dichos fallos en ningún momento se hace referencia al tema impugnado por el accionante, cual es el de la publicación del pronunciamiento en las causas seguidas por delitos contra el honor. La publicación en todos los casos fue ordenado por el Juez de primera instancia y en ningún caso por el Tribunal de Casación, razón por la cual, la acción sólo se admite en lo que al contenido del artículo 155 del Código Penal se refiere.

    II.-

    Objeto de la impugnación.

    El artículo 155 del Código Penal,objeto de impugnación, señala:

    Publicación reparatoria.

    ARTÍCULO 155.-

    La sentencia condenatoriapor ofensas al honor

    cometidas públicamente deberá ordenar, siel ofendido lo pidiere, la

    publicación del pronunciamiento a cargodel condenado.

    Esta disposición es también aplicable encaso de retractación.

    Consideran los accionantes que esa norma es contraria al principio de proporcionalidad porque no distingue entre los diferentes delitos contra el honor, y además, porque prevé que la publicación es automática, en todos los casos en que el ofendido lo solicite. Además estiman que se infringen los artículos 33 y 39 de la Constitución Política, pues la publicación se dispone sin posibilidad de defensa y sin contar con un verdadero poder del juez para controlar su aplicación. Asimismo se violentan los artículos 152, 154 y 166 de la Constitución Política, en tanto se pone en manos de particulares aspectos que tienen que ser decididos, en definitiva, por la autoridad judicial. Por otra parte sostienen que se vulneran los artículos 1, 5 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2, 5, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16.1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

    III.-

    Sobre el fondo. El artículo impugnado no resulta contrario a las normas y principios constitucionales que se alegan como infringidos.El artículo 367 del Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas que correspondan y, en su caso, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. La norma impugnada es clara al señalar que en los casos de delitos contra el honor, a saber, injurias, calumnias, difamación, ofensa a la memoria de un difunto, publicación de ofensas y difamación de una persona jurídica (artículos 145, 146, 147, 148 y 153 del Código Penal) que además sean cometidos públicamente, la sentencia condenatoria deberá ordenar la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si el ofendido lo solicitare; disposición que también es aplicable en caso de retractación. Para ordenar esa publicación se requiere entonces, que la acción lesionadora del honor haya sido cometida en público y además, que medie una solicitud del ofendido. No resulta desproporcionada esa disposición. Sobre el principio de proporcionalidad, este Tribunal ha señalado:

    “La doctrina alemana hizo un aporte importantealtema de la"razonabilidad "al lograridentificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que "...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,no le sea "exigible" al individuo…"

    (Sentencia de esta Sala número 1998-03933 de lasnueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de milnovecientos noventa y ocho)

    En la norma que se analiza, la publicación como una consecuencia del hecho punible tiene una finalidad reparatoria respecto del honor del ofendido que fue lesionado también públicamente con la conducta del imputado. Lo que se pretende casualmente con esa publicación es reivindicar de algún modo la honra del ofendido frente a terceros. Por eso este Tribunal no encuentra razones para arribar a la conclusión de que la norma sea desproporcionada, sino que más bien considera que resulta consecuente con la finalidad perseguida por el legislador al crear esos tipos penales. Su aplicación tampoco es automática y no es cierto que se sustituya al juez en su poder decisorio, porque es él quien debe valorar en cada caso concreto si las ofensas fueron proferidas públicamente o no, a fin de determinar si resulta procedente o no la publicación. Por otra parte, los accionantes aducen que la norma infringe lo dispuesto en los artículos 33 y 39 de la Constitución Política, pues la publicación se dispone sin posibilidad de defensa y sin contar con un verdadero poder del juez para controlar su aplicación. No llevan razón en su alegato. El imputado en los delitos contra el honor tiene garantizado plenamente del debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa. Tiene el derecho de recurrir del fallo ante un instancia superior en caso de vicios de forma o fondo en la aplicación de la ley, lo cual le permite impugnar la orden de publicación en caso de que así lo estime conveniente. Así las cosas, por las razones apuntadas, procede rechazar por el fondo la acción planteada en relación con el artículo 155 del Código Penal. En lo demás, por lo indicado en el considerando primero de esta sentencia, se rechaza de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 155 del Código Penal. En lo demás, se rechaza de plano.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.SusanaCastro A.

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