Sentencia nº 11916 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008893-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2003-11916

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y siete minutos del veintidós de octubre del dos mil tres.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.C. De León, mayor, casado, empleado de la Caja Costarricense del Seguro Social, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el inciso 3) del artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 30251-P-H del 5 de abril del 2002..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veinticinco minutos del veintidós de agosto del dos mil tres (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 3), artículo 6° del Reglamento de Organización y Servicios de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, N° 30251-P-H. Alega que tal disposición viola el principio de igualdad, de razonabilidad o proporcionalidad, de libertad para elegir y ser elegidos, el principio de inderogabilidad singular del reglamento y el derecho al trabajo. Como asunto previo señala la existencia de una denuncia presentada en su contra con fundamento en el artículo 6° inciso 3) del Reglamento de Organización y Servicios de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, N° 30251-P-H. Manifiesta que en el procedimiento invocó las violaciones inconstitucionales (según escrito que aporta visible a folio 23) como medio razonable de amparar los derechos que considera lesionados.En cuanto al fondo, manifiesta que el inciso 3 del artículo establece una discriminación odiosa contraria al principio de igualdad constitucional, al tratar en forma diferente ciudadanos que se encuentran en condiciones idénticas, cual es, el ser potencialmente electos como ciudadanos de un Estado de Derecho a cualquier cargo de elección y participar abierta y sin restricciones de los derechos y deberes políticos que estatuye el Título VIII de la Constitución Política. También la norma viola los componentes básicos de la proporcionalidad, como son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. No existe una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad con la diferenciación que contiene el inciso impugnado, el cual restringe el derecho de todo ciudadano a optar por cargos de libre elección, sin necesidad alguna. No existiendo el elemento de necesidad ni idoneidad, el contenido del inciso resulta desproporcionado.La disposición viola asimismo el derecho al sufragio en sus dos modalidades: sufragio activo (derecho a elegir) y sufragio pasivo (derecho a ser electo), el cual está garantizado en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.Lesiona también el derecho al trabajo, pues establece una prohibición de laborar en un cargo público de elección a cualquier ciudadano por el sólo hecho de ser empleado de una institución autónoma.Se lesiona el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al no respetar la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico administrativo, pues vía reglamento se establece una limitación para quienes deseen postularse como directores de la Junta Directiva de JUDESUR, que no está establecida en la Ley N° 7012 denominada “Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área Urbana de Golfito”, ni en la Ley N° 7730 que la reformó. Ningún reglamento puede establecer disposiciones que entren en conflicto con normativa de rango superior como lo serían las leyes citadas. Al ser el contenido del inciso 3) diverso y discriminatorio y no haber sido contemplado en las leyes referidas (N° 7012 y 7730), se violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad de los reglamentos. El contenido del reglamento debe estar en armonía con lo dispuesto por la ley que le sirve de base, no pudiendo variar su contenido elemental ni establecer regulaciones violatorias de su espíritu.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad

    Por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es una gestión con determinadas formalidades, contrario con lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y amparo. Si no se cumplen los requisitos de ley, aunque se trate de uno sólo de ellos, la Sala está facultada para rechazar de plano la acción, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción, por resultar manifiestamente improcedente e infundada. Estos requisitos, de no ser aportados por el accionante, -como sucede en este caso, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala (artículo 80) si lo estima procedente, lo que no sucede en el caso en estudio como a continuación se explicará.

    Si bien el accionante manifiesta que su legitimación proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de los autos se comprueba que el accionante carece de legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, pues no demuestra la existencia de un procedimiento administrativo en su contra. El documento aportado y visible a folio 23, suscrito por el accionante y dirigido al Jefe del Área de Servicios Financieros, Económicos y Comerciales de la Contraloría General de la República indica “El suscrito, ...solicito a este órgano su formal pronunciamiento respecto de los aspectos de hecho y de derecho que denuncio, por considerar el suscrito que dicho reglamento es ilegítimo y viola mis derechos como ciudadano...”. En tal documento, se contiene una solicitud de pronunciamiento sobre los aspectos de hecho y de derecho que se señalan en él y podría entenderse que se trata de un reclamo o denuncia. Lo cierto del caso, es que no demuestra la existencia es un procedimiento administrativo pendiente de resolución que sirva de base a la acción de inconstitucionalidad, en los términos establecidos en el citado párrafo primero del artículo 75 de la Ley que rige esta Jurisdicción, es decir, que esté enfase de agotamiento de la vía administrativa.

    Adicionalmente la acción incumple algunos requisitos formales como es la autenticación de abogado de la firma del accionante, según lo exige el párrafo primero del artículo 78 ibídem, el timbre correspondiente del Colegio de Abogados debidamente cancelado y las copias de ley -artículo 79, párrafo segundo-.

    II.-

    Conclusión: Por no estar legitimado el accionante para interponer la acción de inconstitucionalidad presentar la acción ni cumplir las formalidades que establecen los artículos 75, 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su rechazo de plano, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

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