Sentencia nº 12720 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008945-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-12720

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y tres minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por G.S.S., portador de la cédula de identidad número 1–416–1186, en su carácter de presidente de la Federación Costarricense de Triatlón, contra el ComitéOlímpico Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 11 horas y 57 minutos del 25 de agosto de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y manifiesta que el 10 de julio de este año, le solicitó al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, información acerca de cómo había sido escogida la Selección de Triatlón que representaría a nuestro país en los Juegos Panamericanos, finalizados el pasado domingo 17 de agosto. Que dicha solicitud la envió a través de la compañía "Cóndor Express", pero en la oficina recurrida no le recibieron su gestión. Que, por ello, el 11 de julio del mismo año envió su misiva al recurrido mediante el sistema de fax. Que, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su gestión. Que los gastos de la Delegación Oficial que asistió a los Juegos Panamericanos fueron sufragados, en su totalidad, por el Estado costarricense. Que, por lo tanto, el reclamante estima que con la conducta omisiva descrita se han quebrantado en su perjuicio los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informa bajo juramento J.N.C.C., en su calidad de Presidente del Comité Olímpico de Costa Rica, con S. en la Ciudad de S.J., (folio 19),es una entidad privada puramente deportiva de contribución al Deporte de Alto Rendimiento, la capacitación y preparación de atletas, entrenadores y dirigentes, y con carácter autónomo, libre de toda influencia política, económica, religiosa o racial, constituido bajo los auspicios y reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, con el objetivo de fomentar, desarrollar y encauzar el deporte bajo las reglas y principios del Movimiento Olímpico y con personería jurídica propia otorgada mediante la Ley 7800. La relación que el Comité Olímpico de Costa Rica mantiene, es con los organismos afiliados a su Institución, y en el caso de la disciplina del triatlón, la Federación Costarricense de Triatlón (FECOTRI) no está afiliada al Comité Olímpico de Costa Rica ya que quien está afiliada y ostenta la representación Internacional de ese deporte es la Asociación Nueva de Triatlón. Según lo indica la Ley 7800, todos los ciudadanos tienen garantizado el derecho de participar en unas justas deportivas, pero para participar en un evento internacional como son los Juegos Panamericanos Santo Domingo, 2003, deben estar afiliado a la Federación o Asociación de su deporte que ostente la Representación Internacional en ese deporte, para poder participar en el proceso de selección del Comité Olímpico de Costa Rica, ya que la relación que ejecuta este Comité es directamente con las Federaciones y/o Asociaciones reconocidas por las Federaciones Internacionales. Además, ni la FECOTRI ni el S. cumplían los requisitos para participar en las justas deportivas a las que se refieren estas diligencias. Opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito que corre a folio 59 de este expediente, el recurrente manifiesta que el recurrido obvio indicar en su informe porqué no contestado la petición formulada por nota fechada el 10 de julio de 2003.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.

    R.e.M.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Consideraciones preliminares. De previo a entrar a analizar el asunto que aquí se somete a su conocimiento, este Tribunal estima necesario aclararle a ambas partes que no constituye una instancia más del procedimiento administrativo ante la cual se pueda pretender revisar los pasos mediante los cuáles fue escogida la delegación que asistió a los Juegos Panamericanos de Santo Domingo 2003. Recuérdese que la S. Constitucional se erige en garante de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República, más no en un contralor de legalidad (véase la sentencia Nº 2001-11478 de las 17:37 horas del 6 de noviembre del 2001). A ello debe añadirse que el recurrido es un Sujeto de Derecho Privado, por lo que deben verificarse los requisitos de procedencia para esos casos. Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 indica, en su artículo 57, lo siguiente:

    "El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, incisoa) de esta Ley.

    La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimientoidóneo para tutelar el derecho lesionado.

    No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductaslegítimas del sujeto privado.

    De lo que se colige que el sujeto pasivo del amparo, en el caso de tratarse de un sujeto de Derecho Privado, debe encontrarse en cualquiera de las siguientes hipótesis:

    a)El sujeto pasivo del amparo actúa —o debe actuar— en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por ejemplo, con los notarios públicos.

    b)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurídico expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: Este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas de asociaciones; así, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto sería susceptible de ser conocido en esta vía (en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles).

    c)El sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede producirse —por ejemplo— cuando una poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor.

    Aunado a estos supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una solución lo suficientemente rápida para su problema en la vía jurisdiccional; o bien que tales remedios resulten claramente insuficientes.Acerca de ese punto, la S. ha emanado ya abundante jurisprudencia:

    "Como lo dijo la S. en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario dela legislación común si se cumplen otras dos condiciones:

    a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.

    Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable

    b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos. Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.

    En esta caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.

    III.-

    No es sino hasta que la S. haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la S. en la materia es residual." (resolución Nº 4723-93 de las 15:18 horas del 29 de setiembrede 1993).

    Ahora bien, precisamente en virtud de ese carácter excepcional que la competencia de S. exhibe en materia de amparo contra sujetos de derecho Privado, ésta ha dejado en claro repetidamente que, quien alega la procedencia de un recurso en tales circunstancias, en principio, debe probar que se verifican los requisitos de procedencia (véase Voto 0992-90 de las 14:05 horas del 24 de agosto de 1990). Así, el Voto N° 875-90 de las 17:15 horas del 31 de juliode 1990, dispuso:

    "Si de conformidad con el numeral II párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de 'reconsideración' o 'reposición' que interpone el apoderado especial judicial del recurrente, debe de rechazarse por improcedente, lo propio ocurre con la nulidad absoluta que plantea y que no puntualiza, ya que la sentencia, dictada a las catorce horas diez minutos del diecisiete de abril de 1990, se indicó el motivo del rechazo del recurso, toda vez que tanto en doctrina como en jurisprudencia constitucional, el amparo contra sujetos de derecho privado es improcedente cuando los recurridos no están en posibilidad de hacerse justicia por su propia mano, (posición de poder). En este caso, el recurrente no trató, ni por asomo, de acreditar ante esta S. aquella circunstancia, sino que simplemente se limitó a denunciar una serie de irregularidades, lo que constituye una mera denuncia o reclamo, lo cual puede hacer ante el juez común, pero no en esta S., ante la cual debió demostrar, no solo la eventual posición de poder sino también que los remedios jurisdiccionales de reparación resultarían claramente insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos o libertades fundamentales (artículo 57 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional)."

    En este contexto, resulta revelador que, en una ocasión anterior en que se pretendía que la S. analizara una serie de violaciones al Debido Proceso presuntamente cometidas por el Comité Olímpico Nacional, este Tribunal consideró que la cuestión excedía su ámbito de competencia. En efecto, en sentencia Nº 2002-02670 de las 9:14 horas del 15 de marzo del 2002, la S. declaró:

    La cuestión que como motivo de amparo plantea el recurrente J. (sic) G., es manifiestamente improcedente, pues, la S. ha estimado que en tratándose de situaciones como las que con amplitud se plantean en este recurso, y sobre las que concretamente dice el recurrente, lesiones en perjuicio de la Federación Costarricense de Triatlón, los principios constitucionales y el debido proceso, constituyen más bien una cuestión que relacionada con el deporte, trasciende el análisis constitucional por la existencia de remedios comunes para ello (RSC N.° 1768, 16:24 horas, 1 de julio, 1992 y RSC N.° 0364, 15:39 horas; 19 de enero, 1994). Pese a que el recurso de amparo tiende a proteger a las personas de lesiones a los derechos fundamentales, cuando estas derivan de sujetos de derecho privado, como aquí trata, la Ley ha previsto su procedencia sólo cuando estos actúen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren de derecho o de hecho en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar aquellos derechos fundamentales, que no es el supuesto en el caso concreto aquí planteado. En consecuencia de lo expuesto, procede rechazar el recurso, como en efecto se hace.

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente aduce que, en dos oportunidades, le solicitó al Comité Olímpico Nacional información acerca de cómo fue escogida la Selección de Triatlón que representó a Costa Rica en los Juegos Panamericanos finalizados el domingo 17 de agosto de 2003, concretamente, preguntando quien la escogió. No obstante, no ha obtenido respuesta alguna de parte del recurrido (folio 05), el cual en una ocasión hasta se rehusó ha recibir la petición, por lo que ha quebrantado los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    III.-

    Sobre el derecho de petición. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración —e incluso, en casos excepcionales, a ciertos sujetos de derecho privado— lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Cuando lo que se solicita es una información preconstituida, donde el recurrido no tiene nada que resolver, se habla de peticiones puras y simples de información. Se entiende que en estos casos, normalmente, la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como le ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y que, excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento —obviamente, entendiéndose que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la solicitud—. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Sin embargo, en este punto debe quedar claro que, normalmente, las organizaciones de Derecho Privado no son sujetos pasivos del Derecho de Petición. Al respecto, en sentencia Nº 2000-11437 de las 15:44 horas del 20 de diciembre del 2000, este Tribunal dispuso:

    La libertad de petición que establece el artículo 27 constitucional consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Como en este caso los reclamos cuya falta de resolución se acusa fueron hechos al Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense —que es un sujeto privado y no de carácter estatal— no se ha producido el quebranto acusado, por lo que el reclamo es inadmisible, de donde tampoco lleven razón en cuanto a este extremo. Por lo anterior, procede rechazar el recurso por improcedente.

    (ver en el mismo sentido la sentencia Nº 98-2614 de las 11:45 horas del 17 de abril de 1998).

    IV.-

    Sobre el artículo 30 de la Constitución Política. El Derecho de Petición, al que se ha hecho alusión en el considerando anterior, en gran medida se complementa con la garantía establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, ya analizado en la jurisprudencia de la S., como lo evidencia la sentencia Nº 2001-00711 de las 11:21 horas del 26 de enero del 2001, que a continuación, en lo conducente, se transcribe:

    En primer término resulta necesario llamar la atención en relación con el derecho a la información contenido en el texto del artículo 30 de la Constitución Política. El texto íntegro se lee como sigue:

    ‘Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado.’

    Del texto transcrito se pueden derivar tanto derechos a favor de los habitantes de la República, así como límites al ejercicio de esos derechos. En cuanto a los primeros se puede indicar que el texto constitucional establece una máxima en relación con la información cuya naturaleza revista un interés público, sea el acceso a determinada información porque ella esté relacionada con un funcionario público y su gestión, o porque la actividad desplegada por un ente u órgano público posea un alcance general que eventualmente pueda lesionar o beneficiar al interés general, actividad que, entonces, todos los habitantes de la República pueden monitorear mediante el ejercicio de este derecho. Ahora bien, como se dijo, el artículo 30 también establece al menos dos limitaciones al ejercicio de este derecho: la primera de ellas, y la cual se encuentra explícitamente indicada en su texto, es la relativa a los secretos de Estado, punto que no merece mayor explicación ya que se vale por sí mismo para ser entendido. La otra, es la relativa a la información proveniente de personas físicas o jurídicas que no pertenecen a la esfera pública de las instituciones estatales, o a la Administración Pública, como en general se le conoce. Respecto de este tipo de información, el acceso se encuentra vedado a no ser por medio de las autoridades judiciales o administrativas correspondientes o por el ejercicio derivado de derechos de asociación o afiliación a determinado grupo corporativo –siempre dentro de los límites establecidos estatutariamente-, ya que se encuentra excluida del contexto del artículo 30 por el hecho de que, según el propio texto constitucional, la función del agente y la información requerida, no reviste un interés público o general, en el sentido en que se expuso.

    (ver en el mismo sentido la resolución Nº 2003-00136 de las 15:22 horas del 15 de enero del 2003).

    Y esto tiene una clara repercusión en el asunto que aquí se trata, porque incide en la materia que puede ser exigida por los administrados al amparo del artículo 30 de la Constitución Política. Es sabido que, en algunas ocasiones verdaderamente excepcionales, un sujeto de Derecho Privado puede ser sujeto pasivo de la obligación de suministrar información al tenor del artículo 30 de la Constitución Política. Esto ocurre cuando ese ente se encuentra en control de información de interés público y en una situación de poder de derecho o de hecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales.

    V.-

    Sobre el caso concreto.Ahora bien, desde la perspectiva de esta jurisdicción, el quid de la cuestión no es entrar a analizar si el procedimiento de selección de deportistas se llevó a cabo conforme a derecho, como creen entenderlo ambas partes, sino determinar si, en la especie —dada la naturaleza privada del Comité Olímpico Nacional y los fines inmediatos perseguidos con la petición formulada por el recurrente—, la parte recurrida se encuentra en obligación de suministrar la información demandada.En virtud de que aquella se refiere a los mecanismos empleados para designar a los Deportistas que, haciendo acopio de fondos públicos, viajaron a los Juegos Panamericanos —misma que versa sobre un asunto de interés general porque se relaciona directamente con la representación y el buen nombre del país en el extranjero—; y, asimismo, en razón de que no existe otro medio idóneo para obtenerla que no sea pedirla al Comité Olímpico, es criterio de este Tribunal que la respuesta debe ser afirmativa.En efecto, el Comité recurrido, al tener virtualmente un monopolio sobre esos datos, se encuentra en una situación de poder que hace que los remedios comunes sean claramente inidóneos, insuficientes o tardíos para solucionar el problema del reclamante.Siendo ese el caso, cabe añadir que lo propio hubiera sido que la parte recurrente contestara en tiempo la solicitud de información del accionante.Sin embargo, en el profuso informe que corre a folio 19, si bien se abordan aspectos de mera legalidad concernientes al procedimiento de selección empleado para escoger a los deportistas que asistieron a los Juegos Panamericanos (y que, en gran medida, debieron ser comunicados al accionante y no a esta S.), se omite informar si se respondió la petición del recurrente, por lo que la S. entiende que tal contestación nunca se produjo. Por lo tanto, este recurso debe acogerse, ordenándosele en el acto al recurrido que responda la consulta presentada por el recurrente el 11 de julio de 2003, en los términos en que ésta fue hecha.

    VI.-

    Finalmente, debe indicarse que no proceden las excepciones opuestas por la parte recurrida debido a que, como lo ha dicho anteriormente la S. (consúltense, por ejemplo, las sentencias Nº 5185-96 de las 16:51 horas del 2 de octubre de 1996 y N° 4154-97 de las 19:30 horasdel 16 de julio de 1997), en el procedimiento constitucional no existe tal cosa como la formulación de "excepciones" o "defensas previas", propias de la ritualidad de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se omite pronunciamiento acerca de las que opone el recurrido.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ORDENA al señor J.N.C.C., en su calidad de Presidente del Comité Olímpico de Costa Rica, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA, que en el término improrrogable de CINCO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, conteste y notifique la gestión presentada por el recurrente el 11 de julio de 2003.Se condena al Comité Olímpico de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Se le advierte al señor C.C. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. la presente resolución a quien ocupe el puesto de Presidente del Comité Olímpico de Costa Rica, EN FORMA PERSONAL.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.JoséMiguel Alfaro R.

    Alejandro Batalla B.FedericoSosto L.

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