Sentencia nº 00747 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 2003

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000121-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

RES. Nº 000747-A-03

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J.,a las once horas cinco minutos del cinco de noviembre del año dos mil tres.

En el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por “Brigestone Firestone de Costa Rica, S.A.” contra la “Municipalidad de Belén”, el señor V.M.V.B., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad accionada, interpone recurso de apelación contra la resolución Nº 005-03, dictada por el Tribunal Arbitral, a las 12 horas del 20 de agosto del 2003 que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por su representada y señala que contra tal resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio ante esta Sala; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Con base en el numeral 38 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, compete a esta Sala decidir, por vía de apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente. Esta Sala, por resolución de las 16 horas del 21 de junio del año 2000, correspondiente al Voto Nº 177-A-00.BIS, en relación al tema dispuso:

VIII. La norma tiene justificación en la incorporación del principio de kompetenz-kompetenz, que se atribuye al derecho francés según el cual el tribunal arbitral tiene competencia para conocer acerca de su propia competencia, lo que se traduce en el aforismo, el juez de la acción es el juez de la excepción. En virtud de esa regla el Tribunal debe examinar, al igual que los jueces ordinarios su competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, bien sea de oficio o por gestión de parte y de considerar que es incompetente declararlo así. Tal incompetencia puede estar referida a la materia objeto de controversia o la misma conformación, inscripción y habilitación del tribunal arbitral, incluso a la forma en que debe resolver el Tribunal, si es de derecho o de equidad.

.

II.-

En el caso bajo estudio, la corporación apelante objeta lo resuelto, argumentando, en lo medular y conducente, la incompetencia del Tribunal Arbitral, para avocarse a tramitar este proceso. Así, refiere que, sí existe un compromiso arbitral por parte de la Municipalidad y la empresa actora. Tal se suscribió con la finalidad de que se resolviera el conflicto surgido respecto de la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre planificación urbana, concretamente respecto de la obligación por parte de la entidad actora de ceder a la Municipalidad parte de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de H., Folio Real, M. Nº 061268-000, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y el ordinal 11.3 del Reglamento para el Control Nacional del Fraccionamiento y Urbanizaciones que en lo conducente prevén la obligación de ceder gratuitamente a favor de los entes municipales, bienes inmuebles, en forma porcentual, para uso de las vías públicas, parques o facilidades comunales, a costa del urbanizador o fraccionador, en proporción al terreno que urbanice o fraccione, según sea el caso. La Municipalidad demandada exige a la sociedad actora cumplir con la obligación de todo fraccionador o urbanizador de terrenos, frente a vía pública existente, en todas las zonas que comprende el Plan Regulador, de ceder gratuitamente para áreas verdes y equipamiento urbano un 10% del área sin restricciones.

III.-

Sin que implique pronunciamiento alguno relativo a la cuestión de fondo que aquí se discute, el cual se centra en la interpretación y aplicación o no que se ha de hacer de la aludida normativa, concretamente, de si el área en controversia de la referida finca está o no sujeta al dominio público y, por ende, a ser regulada por el derecho de tal naturaleza, de forma que, de tratarse de derechos indisponibles puedan quedaral márgen del sometimiento a arbitraje, la exigencia que entraña referente al cumplimiento de la cesión de marras. Dicha normativa es de orden público y su interpretación y aplicación no puede estar sujeta a la decisión de árbitros, toda vez que tales funciones conforman parte de las potestades de imperio que la Administración está llamada a ejercer. De tolerar un proceso arbitral se estaría delegando en el Tribunal decisiones que no le competen y que por el contrario son de exclusivo ejercicio de la Administración. No está demás advertir, que ya la Jurisprudencia constitucional, cuanto los mismos dictámenes que al efecto ha pronunciado la Procuraduría General de la República, todos de carácter vinculante para la Administración, relativos al tema en cuestión, y de los cuales el propio apelante cita ejemplos, hacen mención del carácter indelegable de aquélla, cuanto su indisponibilidad de someter al examen de árbitros materias como tributos, dominio público, seguridad, orden público y salud entre otras. No solo por el contenido de tales criterios y lo demás aquí sustentado, es que se estima queelcompromiso arbitral suscrito entre las partes no podía permanecer válido, dado la indisponibilidad de la materia que se pretendía someter al arbitraje. La interpretación normativa que era su objeto, de permitirla en unarbitrajecomoelque nos contrae, -se repite- violentaría el ordenamiento jurídico pues, el carácter irrenunciable del ejercicio de las funciones que competen a la Administración y entre ellas la citada, tornan en nugatorio cualquier compromiso que obligue a abandonar o delegar en un tribunal arbitral el criterio sobre la legalidad de sus potestades y el ejercicio de las mismas.

POR TANTO

Se revoca la resolución apelada, y en su lugar se dispone que el Tribunal Arbitral es incompetente para conocer de cualquier controversia surgida entre las partes con ocasión de la interpretación y aplicación de la normativa de orden público que la Municipalidad de Belén está llamada a ejercitar, cuales son la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para el Control Nacional del Fraccionamiento y Urbanizaciones.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas LoáicigaRománSolís Zelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaríaEscoto Fernández

Muñoz Comp. A.. 504-03

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