Sentencia nº 13082 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-003271-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-13082

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y un minutos del siete de noviembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por J.G.S.C., cédula 2-347-842, a favor de Comtec Sistemas S.A., contra el Administrador General, el Director Médico y el Jefe del Departamento de Adquisiciones, todos del Hospital Nacional Psiquiátrico, y contra el Gerente General de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    El 3 de marzo del 2003, a las 14:09 horas, se interpuso este amparo. El recurrente alega lo siguiente: que la amparada fue una de las seis empresas invitadas a participar en el Proceso de compra directa número 276-2001, para la instalación del sistema integrado del expediente clínico para la consulta externa del centro médico recurrido, por su Departamento de Adquisiciones. Que su representada fue la única oferente y por ende adjudicataria de la compra directa. Que el contrato se formalizó, se cumplió con el depósito de garantía de cumplimiento y demás requisitos formales. La obra se inició el diez de diciembre del dos mil uno y se realizó en su mayoría, esto es que se instaló el "Software", se capacitó al personal de administración y se entregó el disco de instalación, bases de datos y bases de acceso. Que al pretender concluir la instalación, el doce de diciembre de ese año, se les ordenó suspender el trabajo de inmediato y se le señaló que era por orden de la Gerencia General recurrida, comunicación que se materializó el diecisiete de diciembre del dos mil uno, de forma oral y con indicación de que era temporalmente, lapso que aún no ha finalizado. Que a la fecha de interposición del recurso, no se les ha cancelado suma de dinero alguna, no se ha resuelto qué suerte tendrá el asunto, siendo que para la ejecución del contrato se invirtió sumas millonarias que no han podido recuperar, siendo que el sistema instalado se encuentra en funcionamiento, incluso se les ha llamado a realizar respaldos de las bases de datos de un programa que desarrolló y vendió su representada al referido hospital. Que han estado en constante comunicación con el Departamento de Adquisiciones, la Administración y la Dirección médica del Hospital con la única respuesta -de manera oral- que no tienen ninguna comunicación del asunto. Que se han presentado en la Gerencia Médica, la Auditoría, la Gerencia de Modernización y Dirección de Informática de la Caja Costarricense de Seguro Social, y se le ha informado que no tienen conocimiento del asunto, a pesar de que en el expediente existe una nota de la Gerencia Médica recurrida, solicitando la suspensión temporal, sin justificación alguna. Que han transcurrido un año y dos meses, sin que a la fecha se tenga una debida respuesta recurrible, aclaratoria y resolutoria del caso, mucho menos de la fecha de pago de su contrato, con los consecuentes daños y perjuicios sufridos. Estima que se ha violentado en perjuicio de la amparada, lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicitan a la Sala que se ordene a los recurridos la resolución del asunto en el término prudencia que señale este Tribunal, que se les condene al pago del contrato, daños, perjuicios y ambas costas (folio 1).

  2. -

    El 6 de marzo del 2003, a las 8:49 horas, la Presidencia de la Sala da curso al amparo y concede tres días a los recurridos para que presenten un informe sobre los hechos alegados (folio 5).

  3. -

    El 18 de marzo del 2003, a las 18:15 horas, H.S.M., Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, rinde el informe. Dice que no se referirá al procedimiento de compra, al cual se referirán los funcionarios del Hospital Nacional Psiquiátrico. Afirma que la División Médica se limitó a dar ciertas recomendaciones, ante las posibles anomalías detectadas por la Auditoría Interna (folio 7).

  4. -

    El 19 de marzo del 2003, a las 16:00 horas, O.B.A., D. General, R.Q.M., Administrador a.i., y R.V.F., Jefe del Área de Recursos Materiales, todos del Hospital Nacional Psiquiátrico, rinden el informe. Dicen que, en cuanto a la contratación, el asunto debe resolverse en la vía legal. Además, defienden la decisión tomada y niegan que la amparada haya cumplido con el contrato. Por otra parte, dicen que la decisión administrativa de suspender el contrato se comunicó a la empresa amparada (folio 174).

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente viene en amparo a raíz de un contrato mediante el cual Comtec Sistemas S.A. se obligó a proveer de un sistema integrado de expediente clínico para la consulta externa del Hospital Nacional Psiquiátrico. El recurrente alega que a pesar de que C. cumplió con el contrato, la Caja no resuelve pagar el precio al que se comprometió. Acuden a la Sala con el propósito de que ésta ordene resolver la situación y obligue al pago del contrato, además de las costas, daños y perjuicios.

    II.-

    De entrada hay que aclarar que la Sala no se pronuncia sobre si hubo o no incumplimiento del contrato. Esto es un aspecto puramente contractual; será en los tribunales comunes que se dilucide. En consecuencia, la pretensión del recurrente de que la Sala obligue a la Caja a pagar el precio del contrato se rechaza.

    III.-

    El recurrente pide a la Sala que obligue a la Caja a resolver, de tal manera que dé por agotada la vía administrativa y la empresa amparada pueda acudir a los tribunales. La Sala considera que tal extremo debe declararse sin lugar, por las siguientes razones. Es cierto que Comtec Sistemas S.A. estableció una relación contractual con el Hospital Nacional Psiquiátrico. Así lo dice el recurrente, a folio 1, y así lo aceptan los representantes de ese hospital, a folio 174. Estos mismos representantes aceptan también, a folio 176 que la Administración decidió suspender la ejecución del contrato, acatando instrucciones del órgano superior jerárquico. Sin embargo, y sin entrar a analizar las razones de la suspensión, por la razón dada en el considerando anterior, los representantes del hospital dicen, a folios 176 y 179, que esa decisión sí se comunicó por escrito a Comtec Sistemas S.A. Se agregó —dicen— a esa comunicación la observación de que el objeto contractual no había sido entregado a satisfacción. Añaden los recurridos que Comtec Sistemas S.A. no ha interpuesto ningún recurso administrativo contra la decisión. Ante estas afirmaciones tan tajantes, que, en virtud del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen bajo juramento, y, ante el hecho de que el recurrente no presentó prueba alguna de una gestión particular que no se le contestara, la Sala no encuentra razón para acoger el recurso por violación al artículo 41 de la Constitución Política. La empresa amparada pudo ejercer los recursos administrativos que están a su disposición y solicitar, si es del caso, el agotamiento de la vía administrativa.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.AlejandroBatalla B.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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