Sentencia nº 00668 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Noviembre de 2003
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-300089-0217-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente:“1.Cancelarme las vacaciones de TRECE PERIODOS.2.Por concepto de A. ONCE PERIODOS.3.La diferencia de salario que se me adeudan porque nunca recibí el salario mínimo establecido por ley, los cuales se deben calcular de acuerdo con los salarios mínimos fijados para cada uno de los años en que laboré, tomando en cuenta un 50% del salario porque además del salario, tenía casa, y se me cancelaban los servicios de agua, luz y teléfono.4.Cancelarme los intereses legales de dichas sumas de acuerdo con el tipo legal vigente, de los rubros antes indicados desde que tuve derecho a cada uno de ellos hasta que se haga efectivo el pago de los mismos.5.El pago de ambas costaspersonales y procesales de la presente acción.”.
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El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho y opuso la excepción de pago total.
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El Juez, licenciado J.R.B., por sentencia de las ocho horas del veinte de junio del dos mil, dispuso:“De conformidad con lo expuesto, artículos 1 al 5, 11, 28, 29, 79, 153, 162, 163, 452, 468, 469, 491 al 495 del Código de Trabajo, Ley de A.s, decretos ejecutivos números 15904-TSS, 16413-TSS, 16714-TSS, 17108-C-TSS, 17358-TSS,17874-TSS, 18369-TSS, 18669-TSS, 19159-TSS, 19337-TSS, 19801-TSS, 20067-TSS, 20474-TSS, 20929-P-TSS-H, 21357-TSS, 21750-TSS, 22337-MTSS, 22713-MTSS, 23495-MTSS, 23847-MTSS, 24482-MTSS, 24832-MTSS, 25250-MTSS, 25713-MTSS, 26109-MTSS, 26537-MTSS, 27109-MTSS, 27461-MTSS, 27949-MTSSY 28316-MTSS, artículo 74 de la Constitución Política, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION DE PAGO opuesta por la parte demandada en cuanto a los rubros de vacaciones y aguinaldo.SE ACOGE LA PRESENTE DEMANDA promovida por A.V.N. y se declara que la parte patronal demandada CORPORACIÓN GUAPANAVA S.A. representada por G.A.P.L., le adeuda al actor las sumas de UN MILLON DOSCIENTOS CIENCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES VEINTE CENTIMOS por concepto de diferencia de salarios no pagados, la suma de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA COLONES CON DOS CENTIMOS por concepto diferencia de aguinaldo correspondiente a once períodos no cancelados, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON SESENTA CENTIMOS por concepto diferencia de vacaciones de trece períodos no canceladas.Siendo que el actor hace su estimación en UN MILLON DE COLONES (folio 6 vuelto) y estándole vedado al juzgador otorgar más de lo pedido, ante esa limitante puesta por el mismo accionante, la suma que finalmente deberá cancelarle el patrono al trabajador es por UN MILLON DE COLONES.Son AMBAS COSTAS de esta acción a cargo de la parte vencida, fijándose los honorarios de abogado (costas personales) en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria, de la cual se obtiene que el veinte por ciento del millón de colones es la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES.Todo lo anterior sumado da un gran total final de UN MILLON DOSCIENTOS MIL COLONES, que podrá depositar la parte vencida a favor de la actora, una vez firme esta resolución en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, caso contrario se podrá aplicar lo previsto en el ordinal 582 inciso a) del Código de Trabajo.Asimismo se impone el pago de intereses a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago, que se liquidarán en ejecución de sentencia y conforme a los que rigen (para el período que se liquide) en los certificados a plazo fijo semestral del Banco Nacional de Costa Rica. (sic)”.
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El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Á.M.A., G.B.V. y S.E.A.M., por sentencia de las diecinueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dos, resolvió:“Se declara que en la tramitación del presente asunto no se advierte vicio que haya podido causar nulidad o indefensión.Se confirma la Sentencia impugnada, salvo en cuanto al momento a partir del cual deben pagarse los intereses legales, en lo que se revoca.Se ordena que los perjuicios sean liquidados a partir de la fecha en laque se hicieron exigibles los extremos concedidos.”.
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El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data treinta y uno de julio de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor adujo en la demanda haberle prestado servicios a la demandada en el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1984 y el 11 de agosto de 1997; primero, como peón, luego como encargado de la finca y, por último, manejando máquinas para procesar la cal.Señaló que durante todo ese lapso cuidó la finca.Alegando no haber recibido el salario mínimo y tan sólo haber percibido en dos años el pago de aguinaldo y de vacaciones, pidió se condenara a su ex empleadora a:“1.Cancelarme las vacaciones de TRECE PERIODOS.2.Por concepto de A. ONCE PERIODOS.3.La diferencia de salarios que se me adeudan porque nunca recibí el salario mínimo establecido por ley, los cuales se deben calcular de acuerdo con los salarios mínimos fijados por cada uno de los años en que laboré, tomando en cuenta un 50% del salario porque además del salario, tenía casa, y se me cancelaban los servicios de agua, luz y teléfono.4.Cancelarme los intereses legales de dichas sumas de acuerdo con el tipo legal vigente, de los rubros antes indicados desde que tuve derecho a cada uno de ellos hasta que se haga efectivo el pago de los mismos.5.El pago de ambas costas personales y procesales de la presente acción” (folios 5 a 6 vuelto).La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Desamparados, dispuso que la accionada, le adeuda al actor por concepto de diferencias salariales la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y un colones, con veinte céntimos; ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta colones con dos céntimos por diferencia de aguinaldo de once períodos; cuarenta y ochomil doscientos veinticuatro colones, con sesenta céntimos por diferencias de vacaciones de trece períodos.No obstante, se limitó la condena a un millón de colones, límite puesto por el actor al estimar la demanda.También se obligó a la demandada a pagar las costas del proceso así como intereses conforme a los que rigen para el período que se liquide en los certificados a plazo fijo semestral del Banco Nacional, estos últimos, a partir de la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago (folios 64 a 74).La sentencia de segunda instancia, de la Sección Cuarta, del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó lo así dispuesto, salvo en cuanto al momento a partir del cual deben pagarse los intereses legales, para ordenar que sean liquidados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles los extremos concedidos (folios 87 a 93).El apoderado especial judicial de la sociedad demandada, argumenta ante la S. que los cálculos realizados en el Ministerio de Trabajo son inferiores a los fijados en el fallo y que el hecho de que en la Caja Costarricense de Seguro Social, el señor V.N. estuviera asegurado con un salario inferior al mínimo, no significa que no recibiera un salario superior a éste, al cual se llega de tomarse en consideración el salario en especie, consistente en el disfrute de una casa de habitación.En ese orden de ideas, niega la existencia de una limitación para que el salario en especie se considere parte del salario mínimo.También invoca que la sentencia impugnada se excede al calcular las diferencias salariales a partir de 1985, toda vez que al actor se le liquidó el primer contrato el 22 de diciembre de 1987; naciendo una nueva relación después de esa data y hasta el 11 de agosto de 1997.Además, indica que éste recibió el pago de sus vacaciones y aguinaldos posteriores a diciembre de 1987, incluyendo el salario en especie, al no haber dejado de vivir en la casa durante sus vacaciones, ni durante su trabajo.Por último, en cuanto a la condena al pago de intereses, indica que como no estamos en presencia de una obligación comercial, se le aplica a los intereses el 6% anual o la tasa intercambiaria a tenor de lo dispuesto por el artículo 1163 del Código Civil.
II.-
La S. se encuentra inhibida para analizar agravios no invocados en segunda instancia, cuando ésta se limitó a confirmar el pronunciamiento del a quo en la parte que interesa.Lo anterior a tenor de lo dispuesto por los artículos 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, aplicables a la material laboral, según lo dispone el numeral 452 del de Trabajo, los cuales establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso en esta tercera instancia rogada.La primera norma dispone:“Legitimación para recurrir.Podrán establecer el recurso las personas que indica el artículo 561, en las mismas condiciones previstas en ese texto legal.No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla.Las causas de casación por razones procesales sólo podrán alegarse por la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley procesal que pueda acarrear nulidad ...”.Y, la segunda establece:“Limitación del recurso.No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes.La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso.”. En este caso, la parte demandada planteó el recurso de apelación por no estar conforme con lo resuelto por el a quo, al estimar que se incurrió en error al no tomar en cuenta el salario en especie para completar el “salario total”:“En autos está probado que el actor tenía casa de habitación en la finca y la misma se tiene como salario en especie en el tanto del 50% del salario en dinero; esto es para todos los efectos legales, incluyendo el cálculo del pago del salario semanal que el actor recibía, o sea que a la suma pagada en dinero se le debe agregar el 50% para completar el salario total que, en este caso, está integrado por dos conceptos:el salario en dinero y salario en especie” (folio 77).Tal y como se indicó, la sentencia venida en alzada sólo modificó lo resuelto sobre intereses, específicamente respecto del momento en que comienzan a correr, para ordenar que sean liquidados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles los extremos concedidos. En ese orden de ideas, fácilmente se colige que, en segunda instancia no se expresó ningún agravio fundado en que los cálculos realizados en el Ministerio de Trabajo eran inferiores a los fijados en el fallo; que se incurriera en exceso al calcular las diferencias salariales a partir de 1985; que por intereses se debió fijar el 6% anual o la tasa intercambiaria y que el actor recibió el pago de sus vacaciones y aguinaldos posteriores a diciembre de 1987, incluyendo el salario en especie pues “...nunca dejó de vivir en la casa durante sus vacaciones, ni durante su trabajo”. Esos motivos de inconformidad sí los plantea en esta instancia.Mas,en aplicación de las normas transcritas no pueden entrarse a conocer.
III.-
Así las cosas, sólo puede analizarse el problema relacionado con la posibilidad de considerar el salario en especie para fijar el salario mínimo. La parte demandada ha sostenido la tesis afirmativa y a pesar de que en la demanda, el actor mostró conformidad con que se procediera en esos términos, se ha insistido durante el proceso en la discusión sobre el particular.Nótese que en ese libelo inicial, en el punto número 3, del apartado correspondiente a las pretensiones, se indicó:“3.La diferencia de salarios que se me adeudan porque nunca recibí el salario mínimo establecido por la ley, los cuales se deben calcular de acuerdo con los salarios mínimos fijados para cada uno de los años en que laboré, tomando en cuenta un 50% del salario porque además del salario, tenía casa, y se me cancelaban los servicios de agua, luz y teléfono”.De lo anterior se colige, en primer término que el actor valoró lo recibido por él a título de salario en especie en un 50% del salario en dinero, así como pidió se considerara a efecto de computar el salario mínimo.En ese orden de ideas, debe entenderse que, las diferencias salariales pretendidas, son las resultantes de restarle al salario mínimo establecido en los distintos Decretos de S.rios, lo percibido por él tanto en dinero como en especie, posición que resultaría violatoria del llamado principio de contenido mínimo de la legislación laboral, establecido en el artículo 21 del Código de Trabajo.En todo caso, el recurso no se plantea en esos términos y a la S. le está vedado pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a examen por las partes.Así las cosas, debe entrarse a analizar el punto que se plantea en esta instancia, que, como se dijo, tiene que ver con la posibilidad de considerar el salario en especie como parte del salario mínimo.Para dichos efectos, debemos estarnos al contenido del artículo 57 de la Constitución Política, el cual consagra como derecho fundamental de todo trabajador el devengar un salario mínimo, así:“Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna.El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”.Esa norma debe relacionarse con el numeral 177 del Código de Trabajo, según el cual:“Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola”. Debe así también efectuarse la debida interrelación entre el artículo 57 supra mencionado y el Decreto-Ley No. 832 de 4 de noviembre de 1949, que corresponde a la Ley de Creación del Consejo Nacional de S.rios.Históricamente ha existido una resistencia a aceptar que el patrono retribuya al trabajador solo en especie, es decir, con algo distinto al dinero.Sobre el particular, parte de la doctrina ha expresado:“Que la retribución en especie haya estado vinculada históricamente a complejas formas de sometimiento o sujeción del trabajador a la explotación fabril (el llamado truck system como manifestación emblemática, consistente en el pago del salario mediante bonos canjeables únicamente contra los productos alimenticios ofrecidos en los almacenes del empresario, cuya actuación al alza en los precios le aseguraba a fin de cuentas la obtención de excedentes económicos adicionales) explica, sin duda, la persistencia en los modernos ordenamientos de normas jurídicas que expresan una absoluta desconfianza sobre los residuos históricos de dicha figura y que , en todo caso, rodean el salario en especie de un régimen limitativo disuasorio de los antiguos abusos” (P.L.(..El concepto de salario en especie; incluida en la obra Estudios sobre el S.rio, Madrid, 1993, Asociación Caja de Ahorros para Relaciones Laborales, primera edición, p. 405).En los distintos Decretos de S.rios Mínimos, emitidos para la época que interesa (1985 a 1994), no se hace una mención expresa de si para completar elsalario mínimo puede tomarse en cuenta el salario en especie que haya podido percibir el trabajador, así como tampoco menciona el Decreto-Ley No. 834 del año 1949 esa posibilidad.El Código de Trabajo, que es legislación anterior al Decreto-Ley antes citado y por supuesto al artículo 57 de la Constitución Política, hace una referencia expresa al tema en el inciso b), del artículo 104 del Código de Trabajo, respecto del salario de la empleada doméstica, según la cual este tipo de trabajadores percibirán el salario en efectivo que en ningún caso será inferior a la fijación mínima correspondiente, y además, recibirán, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, que se computarán como salario en especie.La jurisprudencia de esta S. de Casaciónabordó el tema en la resolución No. 216 de las nueve horas del treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, cuando señaló: “En efecto, carece de importancia establecer si las verduras, leche, leña y otros productos que los actores recibían en su trabajo es salario en especie y por consiguiente que formaba parte de sus sueldos, toda vez que, el salario es(sic) especie no puedecomputarse para los efectos de completar el mínimo; éste debe estar constituido únicamente por dinero en efectivo y lo que se da en especie es un beneficio para el trabajador adicional al mínimo.Admitir que lo que recibe en especie debe considerarse para efectos de completar el mínimo, sería ir contra el espíritu del artículo 165 del Código de Trabajo que establece que el salario debe pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero y queda absolutamente prohibido hacerlo en mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda, ya que, de admitirse que lo entregado en especie puede servir para completar el mínimo legal, el patrono podrá darle un mucho mayor valor al salario en especie y reducir lo correspondiente al dinero”.Esta S. no encuentra motivos válidos para modificar la posición anterior, tomando en cuenta los siguientes razonamientos:Si bien el artículo 166 del Código de Trabajo no hace mención expresa de la existencia de una prohibición en cuanto a que el salario en especie pueda computarse para efectos de completar el salario mínimo del trabajador, ofreciendo así una posibilidad de interpretación amplia sensible hacia una integración de ambos conceptos, es lo cierto que otros artículos de ese mismo cuerpo de leyes parecieran vedar tal posibilidad.Y no nos referimos solamente al artículo 165 del Código Laboral, cuyo espíritu trajo a colación esta S. en la sentencia antes citada de treinta de octubre de 1985, sino también a los artículos 169 y 179 del mismo cuerpo de leyes. En el caso del numeral 169, porque al referirse al tema específico de la liquidación del salario exige que dicha liquidación se haga completa en cada período de pago, sin mencionar que para tales efectos se pueda computar el salario en especie; y en el del numeral 179, porque allí claramente se separan los conceptos de salario mínimo y de salario en especie, señalando que las modificaciones de los salarios, en cuanto parte integrante de los contratos laborales, no puede afectar otro tipo de prestaciones que se hayan sumado a la remuneración –entiéndase en metálico- que recibe con anterioridad el trabajador, provenientes de suministro de viviendas, tierras de cultivos, herramientas para el trabajo, servicio médico, servicio de medicinas, hospitalización y beneficios semejantes.Si el Código de Trabajo hubiese admitido efectivamente que se integre el salario en especie dentro del salario mínimo, el artículo 179 actual sería incongruente, porque entonces toda modificación en el salario mínimo se vería afectada por la existencia del salario en especie, e incluso de las eventuales revalorizaciones de activos que normalmente hacen las empresas. De esta manera, la revalorización de un activo, verbigracia la casa de habitación, determinaría un aumento en el salario mínimo del trabajador que haría inaplicables, eventualmente, los aumentos de salarios mínimos, lo cual se contraviene de nuevo con el artículo 191 que nos habla de modificaciones “automáticas”.En síntesis, la exégesis del artículo 179 nos permite pensar que sería imposible jurídicamente hablar de modificaciones “automáticas” a los salarios mínimos que se devengan, si se aceptara la tesis de la integración dentro de ese concepto de los salarios en especie, pues cualquier revalorización o cambio de estos últimos dejaría sin efecto el automatismo señalado en la norma últimamente transcrita.Por otra parte, si las razones anteriores no fueran suficientes aún para convencernos de la imposibilidad legal de integrar el salario mínimo con el salario en especie, resulta ser que ni la Constitución Política en su artículo 57 ni el Decreto Ley del año 1949, así como tampoco los Decretos puntuales de salarios mínimos que se realizan periódicamente, autorizan a incluir o compensar una parte del salario mínimo con salario en especie. Todo lo contrario, los Decretos de S.rios Mínimos se han expresado siempre en valores económicos igualmente aplicables para todos los factores de la producción en Costa Rica (artículo 74 de la Constitución Política), sin hacer diferencias entre trabajadores que devengan salario en especie y quienes no lo hacen.Piénsese que de tomarse en cuenta este último criterio, los Decretos de S.rios Mínimos perderían su carácter de universalidad que actualmente tienen para convertirse en fijaciones sujetas a diversas interpretaciones, dependiendo del salario en especie que quiera reputarse por el empleador a cada servidor, introduciendo en el sistema de fijación y control de salarios mínimos un nivel de conflictividad contrario a los principios que informan la materia. Esa posibilidad de convertir la inclusión del salario en especie dentro del “cuántum” del salario mínimo, mediante negociaciones individuales y no a través de normas de carácter general que regulen la materia, ha sido rechazada ya por el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo al comentar el Convenio No. 95 conocido como “Convenio Relativo a la Protección del S.rio”. En efecto, ha señalado a este respecto la Comisión de Expertos: “En su redacción final, el Convenio establece que la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en determinadas circunstancias. Cuando se hace uso de esta posibilidad, pueden adoptarse distintos medios de regulación.El tipo de prestaciones y las circunstancias en las que pueden fijarse tales pagos pueden ser fijados por la legislación, o bien por medio de convenios colectivos laudos arbitrales en forma complementaria o alternativa a la Ley. El Convenio no permite, sin embargo, que las partes puedan pactar libremente en acuerdos individuales forma alguna de pago en especie. Las disposiciones de la legislación nacional que permiten al empleador convenir con el trabajador este tipo de prestaciones en especie o beneficios adicionales al salario en efectivo, son contrarias a las exigencias del Convenio”. (negrita no es del original) (“Protección del S.rio Normas y S. relativas al pago de remuneración de los Trabajadores”.Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91ª Reunión 2003, Editado por O.I.T. Ginebra, Primera Edición, 2003, página 60).De este modo, existiendo en Costa Rica legislación de carácter general que regula la materia de salarios mínimos, como son el Decreto-Ley del año 1949 y los Decretos específicos de fijaciones de salarios mínimos, donde no se contempla la integración del salario mínimo con el pago de salario en especie, resultaría violatorio al Convenio 95, aprobado por Costa Rica mediante ley número 2561 de 11 de mayo de 1960, admitir mediante una mera interpretación del artículo 166 del Código de Trabajo, esta integración.Obsérvese en todo caso que cuando en los Decretos de S.rios Mínimos se quiere hacer una mención especial al caso de determinados trabajadores y el recibo de alimentación, como es el preciso caso de las empleadas domésticas, lo mismo que tratándose de ocupaciones en pesca y transporte acuático, esa misma normativa introduce la regla adicional pertinente, a fin de que se tome en cuenta como un dato adicional al universo reglado (verbigracia, Decreto de Fijación de S.rios Mínimos a partir del 1 de enero de 2003, publicado en la Gaceta No. 234 del miércoles 4 de diciembre de 2002, aunque igual regla podrá encontrarse en otros Decretos similares hacia atrás).De esta manera, los Decretos de S.rios Mínimos nos confirman que en la generalidad de fijaciones que allí se hacen no se está considerando otra composición del salario aparte del metálico.Por lo que hace a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que ha aprobado nuestro país, ciertamente los convenios 95 y 99 (este último ratificado también por Costa Rica mediante Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960) en los artículos 4 y 2, respectivamente, autorizan a los Estados que hayan ratificado tales convenios a considerar la posibilidad normativa de integrar los salarios en especie como una parte de los salarios mínimos.Habrá de observarse sin embargo, que en ambos convenios se obliga a los Estados a tomar las precauciones necesarias para que las prestaciones en especie resulten apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos, así como se obliga a que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.En el caso de nuestro país, el legislador no ha introducido en la normativa laboral disposiciones tales que permitan asegurar que el salario en especie sea apropiado al trabajador y a su familia, o para que su valor sea justo y razonable.Todo lo contrario, la normativa actual de nuestro Código de Trabajo, particularmente el artículo 166, párrafo tercero, permitiría interpretar -a falta de otras normas atinentes- que el empleador podría pagar hasta un cincuenta por ciento de la remuneración del trabajador mediante salario en especie, porcentaje altísimo que podría beneficiar a una minoría de trabajadores que ocupan puestos de alta calificación, donde se suelen otorgar gran cantidad de beneficios patrimoniales no pagados directamente al trabajador en metálico, pero que perjudicaría a la gran mayoría de trabajadores radicados en el país para quienes el salario en metálico constituye una fuente económica insustituible para cubrir sus necesidades mínimas. Sobre este particular, ha indicado también la Comisión de Expertos de la Organización Inrternacional de Trabajo que: “el pago de la remuneración en especie, es decir, la entrega de bienes y servicios en lugar de moneda de curso legal libremente convertible, tiende a limitar el ingreso en efectivo de los trabajadores y constituye por lo tanto una práctica cuestionable. Incluso en aquellas industrias u ocupaciones en las que este medio de pago ha sido utilizado durante largo tiempo y ha sido aceptado por los trabajadores interesados, se requiere de garantías y protección legislativa frente al riesgo de posibles abusos” (Ibídem, página 59).A este respecto, el Convenio No. 117 de la Organización Internacional del Trabajo, posterior por tanto a los Convenios 95 y 99 antes citados, y ratificado por Costa Rica, según Ley No. 3636 del 16 de diciembre de 1965, en su artículo 11, numeral tres ordena a los Estados miembros que: “Normalmente los salarios se deberán pagar en moneda de curso legal”, lo cual viene a mostrar una nueva orientación de la misma Organización Internacional del Trabajo sobre el tema del salario en especie y que resulta por cierto afín con la interpretación de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la consabida sentencia de las nueve horas del 30 de octubre de 1985.Por demás, resulta interesante constatar que ya en el Convenio 131 de la O.I.T. de más reciente aprobación, denominado “Convenio Relativo a la fijación de S.rios Mínimos con especial referencia a los países en vías de desarrollo”, ratificado por Costa Rica, según ley No. 5851 del 9 de diciembre de 1975, desaparece ya la mención al salario en especie como forma de pago de los salarios mínimos, pese a que en su artículo tres se mencionan algunos de los elementos que necesariamente deberán tomarse en cuenta en toda fijación de salarios mínimos por parte de los Estados miembros. En conclusión, si bien la legislación internacional laboral aplicable al país, ha autorizado en dos Convenios Internacionales a que el ordenamiento interno pueda considerar dentro de la fijación de salario mínimo el salario en especie, nuestra legislación específica en la materia, llámese Código de Trabajo, Decreto Ley sobre Creación del Consejo Nacional de S.rios, o Decretos de S.rios Mínimos, no contienen disposición expresa al respecto, siendo que por el contrario obligan a liquidar el salario completo en cada período de pago. Más aún, permitir negociaciones individuales de salario en especie para integrar el llamado salario mínimo, existiendo normas generales que no hacen alusión a esa posibilidad, resultaría contrario, según parece desprenderse de la interpretación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Recomendaciones y Convenios de la O.I.T., al propio Convenio 95 ratificado por Costa Rica.
IV. De conformidad con lo que viene expuesto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que el salario en especie debió ser tomado en cuenta para efectos de computar el salario mínimo del accionante.En todo caso, haciendo los cálculos correspondientes a la luz de los Decretos de S.rios Mínimos vigentes en cada época, aún sumando el salario en metálico y el salario en especie recibido por el actor, las diferencias salariales resultan superiores al millón de colones, al que fue condenada la accionada, límite de las pretensiones fijado por el actor en la demanda.De ahí que por este motivo y por los externados por los señores jueces sentenciadores, la sentencia recurrida debe confirmarse.
POR TANTO
Se confirma la sentencia impugnada.
OrlandoA.G.
Zarela María Villanueva MongeB. van der L.E.
Julia Varela ArayaRolando Vega Robert
El Magistrado van der Laat salva el voto y loemite de la siguiente manera:
I-.El suscrito Magistrado se aparta del criterio de la mayoría en cuanto consideró que el salario en especie no puede integrar el salario mínimo.Interpretando a contrario sensu el párrafo cuarto del artículo 166 del Código de Trabajo (que dice: “No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo) se concluye que sí es válido que el salario mínimo se integre con pago en especie.Lo anterior tiene una excepción y es el caso de los servidores domésticos, ya que por disposición expresa del inciso b) del artículo 104 del Código de Trabajo, percibirán un salario en efectivo que en ningún caso será inferior al salario mínimo correspondiente.El Decreto de S.rios Mínimos fija únicamente un salario en especie en forma expresa al lado de un salario mínimo en colones, en el caso de los servidores domésticos, excepción que confirma la regla general de que no existe limitación alguna para que el salario en especie se considere parte del salario mínimo.Es más, si se suma el salario mínimo más el salario en especie para ellos fijado en el mencionado Decreto da como resultado el salario mínimo de otro tipo de trabajadores.No debe tratarse el tema en forma dogmática, sino valorarse en cada caso, de tal manera que se controle que no se está cayendo en el sistema antiguo del “truek system”, sino que en el caso concreto se beneficie al trabajador. En muchas circunstancias, especialmente en coyunturas económicas de inflación y depreciación, el pago de un salario en especie puede resultar más beneficiosos para el trabajador, por lo que no debe descartarse “a priori”, por dogma, una interpretación que puede resultarle más favorable.Por ejemplo, piénsese en el caso de que el patrono le dé una vivienda al trabajador, si se siguiera la tesis de la mayoría obviamente el empleador preferiría cobrarle un alquiler.Vivir en una casa gratuita puede representar un mayor valor económico y ventaja para el trabajador que recibir un salario totalmente compuesto por dinero y tener que alquilar una vivienda.
II-.Por lo tanto, procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimar la demanda, por tener acogida la excepción de pago interpuesta por la empresa accionada.Asimismo, debe eximirse del pago de las costas a la parte vencida, porconsiderarse que ha litigado de buena fe.
POR TANTO:
Revoco la sentencia impugnada. En su lugar, desestimo la demanda, acogiendo la excepción de pago interpuesta por la empresa accionada.Resuelvo sin especial condenaen costas.
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van der L.E.
yaz.-
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