Sentencia nº 13307 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007672-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-13307

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con dieciséis minutos del dieciocho de noviembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por H.L.G., cédula de identidad 0-000-000, a favor de CASINO EUROPA, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:55 horas del 16 de julio de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE HACIENDA y manifiesta que lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley N° 8343 de 18 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, y 6 del Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo No. 31033-H del 16 de enero del 2003, publicado en La Gaceta No. 52 del 14 de marzo del año en curso, son inconstitucionales por contravenir lo establecido en los artículos 33, 40, 46 y 121 inciso 13) de la Constitución Política. Las normas se impugnan por cuanto crean impuestos totalmente desproporcionados y lesionan el contenido esencial de la libertad de empresa establecida en el artículo 46 de la Constitución Política, así como el derecho de propiedad regulado en el artículo 45 constitucional y el principio constitucional de no confiscatoriedad. El artículo 6 del reglamento se estima contrario a la Constitución Política por lesionar el principio de reserva de ley establecido en el artículo 121 inciso 13) constitucional, al modificar la base imponible y crear nuevas obligaciones tributarias no contempladas en la Ley de Contingencia Fiscal. El impuesto creado en el artículo 17 de esa ley para los casinos y salas de juego es abusivo y desproporcionado, a la vez que se impone sin ningún estudio ni criterio técnico que lo ampare; además, entraña una medida confiscatoria que conduce al posible e inminente cierre de algunas empresas contribuyentes dedicadas a esa actividad comercial. La Ley de contingencia F., en el artículo 17, modifica el artículo 8 de la Ley N° 7088, e impone impuestos por máquina en la cifra de cien mil colones por mes, lo que está fuera de todo contexto, pues con ello los impuestos subieron en un 600%, lo que resulta desproporcionado e irracional. Si no existía impuesto alguno para las máquinas tragamonedas en la ley anterior, la Asamblea Legislativa debió realizar un estudio previo de carácter técnico para establecer de manera racional y proporcional, los nuevos tributos, lo que no hizo. En su lugar, se fija un monto absolutamente arbitrario e ilógico. Además, la ley impone un nuevo impuesto a las mesas de juego que antes no existía. Ahora se pagará de acuerdo a las horas de uso de la mesa. Antes de la Ley de Contingencia Fiscal se cancelaban aproximadamente quince millones de colones por año, sea, alrededor de un millón doscientos cincuenta mil colones por mes producto de la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 7088. El nuevo impuesto extraordinario al ya existente que crea el artículo 17 de reiterada cita implica un aumento de cerca del 500% en los montos que por cargas tributarias se van a tener que cancelar por concepto de mesas de juego y máquinas tragamonedas, lo que es desproporcionado, irracional y confiscatorio, con violación del artículo 40 de la Constitución Política. También resulta dicho artículo contrario a la libertad de empresa y de comercio contempladas en el artículo 46 de la Constitución Política, al establecer un impuesto extraordinario de forma antojadiza, sin fundamento racional alguno y sin tomar en cuenta que los tributos deben fundamentarse en las manifestaciones reales de la riqueza económica y de la capacidad económica de los contribuyentes y no con sujeción a criterios estrictamente subjetivos. Ese impuesto extraordinario no es progresivo, sino que consiste en un aumento que, de golpe, supera el establecido en la legislación anterior en varios cientos de veces, lo que es inconstitucional, pues obliga a cerrar la actividad económica, a trabajar sin ganancias o aún con pérdidas. El artículo en cuestión establece un sistema especial y altamente discriminatorio en materia tributaria al someter a las empresas que se dedican a la operación de casinos y salas de juego a aumentos de las cargas impositivas superiores en varios cientos de veces a las cargas que venían soportando, situación a la que no se somete a otras empresas mercantiles, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política. El artículo 17 de la Ley de Contingencia Fiscal se promulga sin contar con un estudio técnico que revele la necesidad de una imposición tan desproporcionada, con lo cual también se viola el principio constitucional de proporcionalidad al no estar demostrada la necesidad de la norma. La Ley de Contingencia Fiscal establece que el hecho generador del impuesto extraordinario a los casinos es el uso de cada una de las mesas de juego, y su base imponible vendría determinada dependiendo de ese mismo uso. No obstante, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Contingencia Fiscal, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 52 del 14 de marzo del año en curso, regula la situación en forma radicalmente distinta a la normada en el artículo 17 de la citada ley y crea un nuevo impuesto, un nuevo hecho generador, una nueva base imponible y una tarifa que se debe calcular de una forma distinta a la que determina la ley vigente, todo lo cual viola el principio de reserva de ley en materia tributaria establecido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política. Dicho reglamento obliga a cancelar una determinada suma de dinero por concepto de impuestos extraordinarios creados por la Ley de Contingencia Fiscal, no en atención al uso de cada mesa de juego, como lo expresa la ley, sino por cada mesa que aparece autorizada en la Municipalidad competente y de conformidad con el horario de atención al público que determine cada Casino o Sala de Juego. De modo que ya no se va a calcular el impuesto con base al uso de cada mesa de juego, como lo establece la ley, sino que se va a pagar el impuesto por las horas en que estuviere abierto el lugar comercial, o por las mesas que el casino tenga autorizadas en la Municipalidad. El Reglamento no toma en cuenta que cada mesa de juego autorizada por la Municipalidad no necesariamente se encuentra en uso cada hora, día o noche, sino más bien, por el contrario, cada día se seleccionan mesas, de conformidad con su estado físico, apariencia, elegancia, color, etc. El legislador creo un impuesto sólo para aquellas mesas que estuvieran en uso. Corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa establecer los impuestos y contribuciones nacionales, atribución que, según lo dispuesto en el artículo 9 constitucional, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco le sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución. El hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible y la tarifa del impuesto deben ser creados por ley y sólo por ley aprobada por la Asamblea Legislativa se pueden crear impuestos, indicar los sujetos pasivos obligados a su cumplimiento y las sanciones ante el incumplimiento. Considera violados los artículos 33, 40, 46 y 121 inciso 13 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento A.D.Z., en su condición de Ministro de Hacienda (folio 55), que el recurrente no aporta prueba que demuestre que el incremento en las tarifas le resulten irracionales, por cuanto todos los costarricenses debemos contribuir con el Estado para financiar el gasto público proporcionalmente dependiendo de la capacidad económica de cada caso en particular. Señala que si las nuevas tarifas definidas en la Ley de Contingencia Fiscal, se incrementaron respecto de la Ley N°7088, no significa que sean abusivas, porque las mesas de juego y las máquinas tragamonedas generan suficientes ganancias para el propietario, lo que cubre los impuestos pues su capacidad económica se lo permite. Se crearon una serie de impuestos con el fin de disminuir el déficit fiscal, así también, se modificaron el impuesto a la bebidas alcohólicas, el impuesto único a los vehículos, un impuesto selectivo de consumo, el impuesto especial sobre bancos y entidades financieras, impuesto a las personas jurídicas, a las llamadas de enlace electrónico, y aumentaron los aranceles de registro. También otras actividades y empresas mercantiles, se sometan al pago de impuestos extraordinarios, por lo que no solamente es el sector de casinos y apuestas el que debe contribuir. En síntesis alega que la norma no contraviene el artículo 33 de la Constitución Política. Menciona respecto a que el impuesto resulta confiscatorio en relación a la capacidad económica del contribuyente, que al no ser la tarifa irracional, ni abusiva, tampoco se ha demostrado que sea confiscatoria. Agrega que el legislador al aprobar la Ley N° 8343, consideró que no contravenía los principios tributarios constitucionales, y que el Estado podría gravar la parte proporcional de la renta que generan los casinos y las mesas de salas de juegos para sufragar gastos, que en el proyecto consisten en disminuir el déficit fiscal, sin que con ello se anulara su capacidad económica. Señala que el principio de reserva de Ley tiene su fundamento en que algunas normas tributarias que contiene ciertos elementos que lo identifican, para que surta los efectos contributivos a favor del Fisco; y el artículo 17 de la Ley de Contingencia Fiscal no escapa a éstos elementos. Aclara que cuando el legislador menciona en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley citada, “(…) el uso de cada una de las mesas de juego,” (…), lo hace teniendo como fin destacar un aspecto material del elemento objetivo que compone el hecho imponible del impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego, o sea, resaltar una característica o cualidad esencial del referido tributo. Dice que en el párrafo final del artículo 17 de la Ley de Contingencia Fiscal, se mencionó que el Poder Ejecutivo reglamentará ese artículo, estableciendo los procedimientos, requisitos y controles necesarios para la debida fiscalización del tributo, resaltando que la base imponible para el cálculo del impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego, lo sean las horas diarias que el casino permanezca abierto al público. El Contribuyente deberá indicar el horario cuando presente la primera declaración, lo que quiere decir que la carga contributiva se aplicará de acuerdo a las horas diarias que el casino permanezca abierto al público.

  3. -

    . Por resolución de las 16:43 horas del 5 de agosto del 2003, la Presidencia de la Sala otorgó al recurrente plazo para que interpusiera acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 8343 de 18 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal y el artículo 6 del Reglamento a la misma Ley, decreto ejecutivo N° 31033-H de 16 de enero del 2003, publicado en La Gaceta N°52 del 14 de marzo de 2003. (folio 37)

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: Dado que ante esta S. se encuentra pendiente de resolución la acción de inconstitucionalidad número 03-009087-0007-CO, interpuesta por el recurrente contra el artículo 17 de la Ley 8343 denominada Ley de Contingencia Fiscal así como el artículo 6 del Reglamento a la misma Ley, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 40 y 46 de Constitución Política y al principio de Reserva de Ley, resulta procedente reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta dicha acción de inconstitucionalidad.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad número 03-009087-0007-Co, que pende ante esta S..

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.RosaMaría Abdelnour G.

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