Sentencia nº 13565 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2003

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009371-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-13565

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por S.S.O., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Presidente del Concejo Municipal de San Ramón.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del cinco de setiembre de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente del Concejo Municipal de San Ramón y manifiesta que en su contra se inició un procedimiento disciplinario para investigar presuntas irregularidades en que incurrió al tiempo de firmar los cheques expedidos a nombre de la Municipalidad de San Ramón, procedimiento en el cual alega que no se le concedió una oportunidad efectiva de proveer a su defensa, pues según su dicho, sólo fue convocado en calidad de testigo y no de investigado. Señala que de conformidad con las recomendaciones dadas por el órgano director del procedimiento en el informe rendido al Concejo Municipal recurrido, el amparado no debía aplicársele la sanción de despido sin responsabilidad patronal (ver documento a folio 35 del expediente). Indica que no obstante lo anterior, el órgano municipal recurrido acordó destituírlo del puesto de Secretario Municipal bajo el erróneo argumento de que al tratarse de un servidor de confianza, se le despide por pérdida de aquella, lo cual resulta ilegítimo, no sólo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Municipal, el S. sólo puede ser destituido de su cargo por causa justa, lo cual implica que no es un servidor de confianza, sino porque además, el fundamento de su despido es completamente diferente al que originó el inicio del procedimiento disciplinario, omisiones que resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. Manifiesta que dicho acuerdo se tuvo por definitivamente aprobado en la sesión extraordinaria número 110 del veintitrés de junio del año en curso, y se le notificó a las once horas cuarenta minutos del veinticinco de junio de este año. Indica que el siete de julio del dos mil tres, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo adoptado en firme por el Concejo recurrido en la sesión extraordinaria número 110 del veintitrés de junio de este año, revocatoria que a la fecha no ha sido resuelta por la autoridad recurrida, a pesar de que han transcurrido más de dos meses desde que planteó dichos recursos, omisión que estima contraria a lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Alega que de manera sorpresiva, el cinco de setiembre de este año, se le notificó que por artículo 4, inciso 5 de la sesión ordinaria número 122 del cinco de agosto del año en curso, el Concejo Municipal de San Ramón, ordenó destituirlo sin responsabilidad patronal por abandono de trabajo, pues sin permiso del patrono y sin causa justa, se ausentó de su lugar de trabajo desde el veinticinco de junio del dos mil tres, a pesar de que el anterior acuerdo de despido por pérdida de confianza aún no se encontraba firme. Señala que este acuerdo no sólo es arbitrario y contrario al debido proceso -no sólo porque las causales en que se fundamenta son improcedentes, sino porque de previo no se le concedió oportunidad alguna de proveer a su defensa, aunado a que no se le indican los recursos que puede plantear contra el mismo, sino que además, resulta paradójico, ya que la autoridad recurrida no puede alegar casi tres meses después de adoptado, que acuerdo de despido por pérdida de confianza no se encontraba firme, ya que éste fue aprobado en forma definitiva desde el veintitrés de junio de este año. Considera que las conductas impugnadas resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 27, 39, 41 y 56 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se suspenda el acto impugnado, ordenando su restitución en el puesto; que se ordene a la autoridad recurrida resolver los recursos interpuestos; se garantice su derecho a un debido proceso; y se condene a la autoridad recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Por resolución de la Presidencia de la Sala de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del ocho de setiembre de dos mil tres, se previno al recurrente para que presentara copia con sello de recibido del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que presentó contra la resolución que ordenó su destitución. (Folio 5)

  3. -

    El trece de setiembre de dos miltres, el recurrente cumplió con la prevención realizada. (Folio 10)

    4- Informa bajo juramento E.C.P., en su calidad de Presidente Municipal de San Ramón (folio 47), que en sesión número 93 del veintinueve de abril de dos mil tres, el Concejo acordó instaurar un órgano director para investigar lo referente al pago de anualidades a favor del amparado, en su calidad de ex alcalde municipal. Por lo anterior, se separó al recurrente quien fungía como S.M. por el término de un mes con goce de salario. Indica que el recurrente llevó el asunto a la vía laboral y el dieciséis de julio de dos mil dos el Juzgado de Trabajo de San Ramón dictó sentencia de primera instancia declarando con lugar la demanda, sin embargo el recurrente nunca informó al Concejo. Alega que el recurrente tenía conocimiento de los hechos investigados y consta que el órgano director lo tuvo como investigado directo, llamándolo a rendir declaración. Manifiesta que el once de junio de dos mil tres el amparado realizó una amplia exposición de los hechos y sus derechos, garantizándole su derecho de defensa. Señala que después de amplias deliberaciones, los miembros del Concejo acordaron adoptar como acto final el informe del órgano director. Por lo anterior, el recurrente presentó recursos de revocatorio con apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos por el Concejo Municipal en la sesión extraordinaria del ocho de julio de dos mil tres. Por lo anterior, informa que al amparado se le despidió en la sesión 110 del veintitrés de junio de dos mil tres, acto que se le notificó personalmente con la posibilidad de presentar recursos. Manifiesta que el amparado apeló la decisión, por lo que el asunto se encuentra en el Tribunal de Trabajo de Alajuela. Señala que aun cuando el recurrente debía seguir presentándose a trabajar, no lo hizo, por lo que se le informó de su despido sin responsabilidad patronal por abandono del trabajo sin causa justa. Indica que contra dicha decisión el amparado interpuso recurso de revocatoria con apelación, el cual fue rechazado por el Concejo. Considera que en todo momento se ha garantizado el derecho de defensa del amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante escrito visible a folio 64 del expediente, el recurrente manifiesta su disconformidad con el informe rendido por la autoridad recurrida y señala entre otras cosas, que el Concejo Municipal sí tenía conocimiento del asunto del pago de sus anualidades. Reitera que se vio imposibilitado de ejercer su derecho de defensa y que el despido fue ejecutado a pesar de que no se encontraba firme. Solicita que se ordene su reinstalación inmediata.

    6- En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)En sesión ordinaria número 93 del veintinueve de abril de dos mil tres, el Concejo Municipal de San Ramón acordó nombrar un órgano director del procedimiento para investigar supuestas irregularidades en el pago de las anualidades al amparado S.O.. (Folio 566 del expediente administrativo)

    b)El amparado S.O. fue suspendido con goce de salario hasta el veinticuatro de junio de dos mil tres. (Folio 605 del expediente administrativo)

    c)El once de junio de dos mil tres, el recurrente S.O. se presentó a una comparecencia oral y privada ante el órgano director, presentando una serie de alegatos a su favor. (Folio 429 del expediente administrativo)

    d)El veinte de junio de dos mil tres, el órgano director presentó su informe final sobre el caso del recurrente S.O.. (Folio 464 del expediente administrativo)

    e)Mediante oficio SC-MSR-110-1-2003 del veinticuatro de junio de dos mil tres, el Secretario Municipal a.i comunicó al recurrente S.O. que el Concejo Municipal en sesión 110 del veintitrés de junio de dos mil tres, acordó por mayoría acoger parcialmente el acto final emitido por el órgano director, disponiendo su despido sin responsabilidad patronal. (Folios 18 a 20)

    f)El dos de julio de dos mil tres, el recurrente S.O. presentó ante el Concejo Municipal de San Ramón un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo tomado por dicho Concejo en la sesión extraordinaria 110 del veintitrés de junio de dos mil tres, mediante el cual se le destituye de su cargo como S. delC.. (Folio 14 y folio 676 del expediente administrativo)

    g)Mediante oficio SC—MSR-115-1-2003 del dieciocho de julio de dos mil tres, el Secretario Municipal a.i comunicó al recurrente S.O. que su recurso de revocatoria fue rechazado y la apelación pasaría al Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía. (Folios 145 a 147 del expediente administrativo)

    h)Por oficio del quince de julio de dos mil tres, los integrantes del órgano director nombrado para llevar a cabo la investigación presentaron su disconformidad ante el Concejo Municipal, toda vez que dentro de sus recomendaciones no estaba despedir sin responsabilidad patronal al amparado S.O.. (Folio 35)

    i)Mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria 122 del cinco de agosto de dos mil tres, el Concejo Municipal de San Ramón acordó despedir sin responsabilidad patronal al amparado S.O. por abandono del trabajo, pues no se presentó a trabajar a pesar de que el acuerdo inicial de despido no estaba firme. (Folios 21 a 34 y folio 691 del expediente administrativo)

    j)El doce de setiembre de dos mil tres, el recurrente S.O. presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo tomado por el Concejo en la sesión ordinaria 122 del cinco de agosto de dos mil tres. (Folio 696 del expediente administrativo)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución de este asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que la autoridad recurrida dispuso su despido sin responsabilidad patronal, sin que se siguiera en su contra un procedimiento donde pudiera ejercer su derecho de defensa ni se le indicaran los cargos existentes en su contra, además que presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio que a la fecha no han sido resueltos.

    IV.-

    Sobre el fondo. Del elenco de hechos probados se desprende que el Concejo Municipal acordó inicialmente iniciar una investigación en contra del amparado por el supuesto pago indebido de anualidades a su favor, para lo cual nombró el respectivo órgano director del procedimiento. Si bien en la investigación llevada en cabo por dicho órgano director no se hizo una formal imputación de cargos en contra del amparado, considera esta S. que dicho acto fue subsanado posteriormente por cuanto el recurrente se presentó en defensa de sus intereses a la comparecencia a la que fue llamado, así como estuvo en posibilidad de acceder en todo momento al expediente administrativo y de impugnar todas las resoluciones dictadas en su contra. Es claro que de lo anterior se desprende que el amparado no estuvo en indefensión pues conoció en todo momento las actuaciones desplegadas por la autoridad recurrida y el órgano director del procedimiento. En todo caso, considera esta S. que las consideraciones realizadas anteriormente carecen de interés actual al sobrevenir el segundo acuerdo del Concejo Municipal, mediante el cual se acordó despedir al amparado sin responsabilidad patronal pero por sobrevenir nuevas causas antes de la ejecución de la primera orden de despido. En efecto, se desprende del expediente que el primer despido decretado contra el amparado nunca fue ejecutado por lo que en realidad no es ese acto el que lesiona eventualmente sus derechos, sino el emitido posteriormente por el Concejo Municipal mediante el cual se acuerda despedirlo por abandono del trabajo, acto que implícitamente deja sin efecto el anterior despido. Así las cosas, conviene revisar esta segunda actuación, para determinar en definitiva si en el caso concreto se produjo la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado.

    V.-

    Al respecto, la autoridad recurrida señala bajo la fe de juramento que el amparado no se presentó a trabajar aun cuando la primera decisión de despido no se había ejecutado. En efecto, tal como se desprende del elenco de hechos probados, inicialmente el amparado había sido suspendido con goce de salario hasta el veinticuatro de junio de dos mil tres, mientras se llevaba a cabo la investigación. Sin embargo, es claro que después de esa fecha debía presentarse a trabajar, lo cual no hizo. Aun cuando el recurrente manifiesta que se encontraba “incapacitado” (entendiendo esta Sala que se trata de una incapacidad médica), no existe prueba alguna en el expediente que haga constar su alegato, y por el contrario al momento en que el recurrente impugnó dicha decisión no alegó dicho motivo ni presentó prueba alguna al respecto. Ahora bien, en cuanto al criterio del recurrente que debe tramitarse un procedimiento donde pudiera ejercer su derecho de defensa, debe indicarse que tal como lo ha indicado esta S. en otras oportunidades, casos como este constituye un asunto donde la sanción se da por mera constatación. Es decir, que la determinación del incumplimiento por parte del amparado no requiere de mayores diligencias probatorias que exijan la realización de un procedimiento ordinario de previo a la imposición de la sanción. Lo anterior, por cuanto la ausencia del trabajo por parte del recurrente puede ser determinada sin necesidad de un procedimiento previo. En otras ocasiones, la Sala se ha pronunciado sobre este particular. Así, mediante sentencia número 3146-95, de las diecisiete horas con veintisiete minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso:

    No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto."

    (Ver en ese mismo sentido votos 6158-95 y221-I-95)

    Encontrándonos ante un caso como el presente, en que la mera constatación de los hechos atribuidos al amparado basta para la imposición de una sanción en su contra, la garantía constitucional del debido proceso se ve respetada al asegurar al funcionario la posibilidad de impugnar el acto disciplinario, lo cual efectivamente ocurrió pues el amparado presentó contra dicha decisión los recursos correspondientes. Finalmente debe recordarse al recurrente que en virtud de lo dispuesto en el numeral 152 del Código Municipal, es el Concejo Municipal el que determinará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él. Por todo lo anteriormente indicado, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidentea.i

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.FabiánVolio E.

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