Sentencia nº 13837 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2003

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010604-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-13837

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del dos de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por B.C.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veinte minutos del diez de octubre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, porque a su juicio esas autoridades no cumplen debidamente con su función, al no suministrar en cantidades necesarias las vacunas contra la varicela que requieren todos los niños del país. Que respecto de esta omisión, según estudios que se han realizado al efecto, en los últimos diez años, a consecuencia de esta enfermedad, se ha producido la muerte de veinticinco niños. Que el Estado debería proveer mediante los mecanismos necesarios, los mecanismos requeridos a fin decontrolar de forma eficiente esta enfermedad, para así evitar la muerte de niños indefensos. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala mediante sentencia número 2000-03606, de las quince horas dieciocho minutos del dos de mayo del dos mil, respecto de hechos similares a los que aquí se impugnan, en lo que interesa consideró.

    “…La presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama el recurrente, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues esa inconformidad debe plantearse y resolverse ante las instancias que conocen de tales quejas en las propias instituciones recurridas, o bien, ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas. Aunado a ello, debe considerarse que el recurso de amparo tiene como propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, por lo que su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad o la eficiencia de las instituciones públicas, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos, muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República, toda vez que este Tribunal no puede ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolucióno decisión de los asuntos en que éstos, por inercia o por cualquier otro motivo, omitan decidir lo que se ha sometido a su consideración o cumplir con su cometido. De manera que no puede esta Sala sustituir directamente la voluntad administrativa, no sólo porque carece de competencia para hacerlo, sino además por cuanto ello equivaldría a cohonestar la desidia o negligencia del funcionario o despacho responsable de atender el caso en cuestión…”.

    II.-

    Como en este caso no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, resulta improcedente manifestarse nuevamente sobre los mismos alegatos, pues constituye una mera reiteración de lo resuelto por la Sala en aquella oportunidad. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.SusanaCastro A.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR