Sentencia nº 14166 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2003

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-012092-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-14166

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintisiete minutos del cinco de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por B.V.R.S., mayor, casada, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Moravia, a favor de MOTEL AMAR, contra el JEFE DEL AREA DE INGRESOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y treinta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Área de Ingresos del Instituto Costarricense de Turismo y manifiesta que por oficio número AI-988, del diez de noviembre pasado, la autoridad recurrida le indicó que el artículo 9 de la Ley número 2706 del dos de diciembre de mil novecientos sesenta, le confiere al referido Instituto la potestad de clasificar a los diferentes establecimientos que brindan el servicio de hospedaje, de acuerdo con las condiciones y características que éstos reúnan, lo cual efectivamente se hace mediante el Decreto Ejecutivo número 13000-MEIC del quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno, pues esa normativa en forma expresa define a los moteles como “Establecimientos de alojamientos ocasional” al establecer que: “Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, ha de entenderse los conceptos que el mismo contempla así: (...) b) Establecimientos de Alojamiento Ocasional: Aquellos que por su naturaleza no llevan registro de huéspedes, deberán inscribirse ante el Instituto Costarricense de Turismo y contar con las patentes, permisos y autorizaciones que determinen las leyes y reglamentos vigentes. Señala que dicha autoridad concluyó que el cobro del impuesto del 3% sobre hospedaje, que establece el artículo 7 de la Ley 2706 citada, es aplicable a los establecimientos de hospedaje ocasional denominados moteles o casas de citas íntimas. Indica que lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) del Decreto Ejecutivo número 13000-MEIC es violatorio del principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica y el principio pro libertatis, toda vez que se extiende un reglamento más allá de los fines de la Ley número 2706 citada, pues -a su criterio- ese tributo lo deben cancelar aquellos establecimientos dedicados al hospedaje de turismo con registro de huéspedes y no los establecimientos dedicados al hospedaje para el arrendamiento de citas intimas. Solicita que se declare con lugar el recurso, se suspenda el cobro del impuesto referido.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.M.Q.; y,

    Considerando:

    I

    La recurrente manifiesta que mediante oficio número AI-998-2003, fechado diez de noviembre del dos mil tres,el Jefe del Área de Ingresos del Instituto Costarricense de Turismo le indicó que el artículo 9 de la Ley número 2706 del dos de diciembre de mil novecientos sesenta, le confiere al referido Instituto la potestad de clasificar a los diferentes establecimientos que brindan el servicio de hospedaje, de acuerdo con las condiciones y características que éstos reúnan, lo cual efectivamente se hace mediante el Decreto Ejecutivo número 13000-MEIC del quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno, pues esa normativa en forma expresa define, entre otros, a los moteles como “establecimientos de alojamientos ocasional”, razón por la que dichos establecimientos debían cancelar el3% de impuesto sobre hospedaje, que establece el artículo 7 de la Ley 2706 citada.Indica que lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) del Decreto Ejecutivo número 13000-MEIC es violatorio del principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica y el principio pro libertatis, toda vez que se extiende un reglamento más allá de los fines de la Ley número 2706 citada, pues -a su criterio- ese tributo lo deben cancelar aquellos establecimientos dedicados al hospedaje de turismo con registro de huéspedes y no los establecimientos dedicados al hospedaje para el arrendamiento de citas íntimas.

    II.-

    En primer término para la correcta resolución de este recurso, se le debe señalar a la recurrente que, respecto a la impugnación por ilegalidad de las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado, el artículo 21.1de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

    Artículo 20.1-. Las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado, M., Instituciones Autónomas y demás entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente por ilegalidad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobada definitivamente en vía administrativa (…)

    Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la ilegalidad –que a su criterio- contiene el 2 inciso b) del Decreto Ejecutivo número 13000-MEIC, toda vez que se extiende un reglamento más allá de los fines de la Ley número 2706 citada, pues ese tributo lo deben cancelar aquellos establecimientos dedicados al hospedaje de turismo con registro de huéspedes y no los establecimientos dedicados al hospedaje para el arrendamiento de citas íntimas, es una disconformidad que como tal, deberá ser alegada en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el procedimiento establecido al efecto, pero no ante este Tribunal especializado. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.José MiguelAlfaro R.

    Susana Castro A.Fabián VolioE.

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