Sentencia nº 14267 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2003

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004519-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-14267

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con ocho minutos del cinco de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por W.P.A., mayor, casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta minutos del siete de abril del dos mil tres, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que inició labores para el Ministerio de Educación Pública el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres y en la actualidad se desempeña como Director de Enseñanza General Básica 3-PT6, acreditado en la Escuela Las Brisas en la Uruca. Señala que mediante telegrama del siete de junio de dos mil dos, se le comunicó de su ascenso interino a Director de Enseñanza General Básica 4 PE6, en funciones de Director de la Escuela A.J. de Sucre; nombramiento interino que fue ampliado para el presente curso lectivo según consta en oficio del veinticuatro de enero del dos mil tres. Afirma que en la plaza que dejó vacante como Director de la Escuela Las Brisas en La Uruca se nombró a R. S.M., sin embargo, el veinticuatro de enero del dos mil tres, le informaron que a S.M. se le había otorgado esa plaza en propiedad lo que resulta totalmente improcedente pues en la actualidad se encuentra nombrado en ascenso interino por lo que su plaza en propiedad no puede ser otorgada a ningún otro funcionario. Considera que la anterior actuación constituye una lesión flagrante al derecho a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y al debido proceso, además de que significa un claro abuso en las potestades que como funcionaria pública le son encomendadas a la recurrida, por lo que solicita la estimación del recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento D.O.R., en su calidad de D. General de Personal (folio 16), que de acuerdo con los registros, el recurrente labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año mil novecientos noventa y tres y consta la comunicación de ascenso en propiedad al Centro Educativo Las Brisas como Director de Enseñanza General Básica 3, lo cual se hizo mediante oficio DGP-24969-2001 del veinte de diciembre del dos mil uno. Indica que a partir del diez de junio del dos mil dos, se le tramitó mediante acción de personal No.561034, ascenso interino de Profesor de Enseñanza General Básica 1 de la Escuela J.F.F. a Director de Enseñanza General Básica 4 en la Escuela Antonio José de Sucre de La Uruca, cuyo nombramiento se prorrogó para el presente curso lectivomediante acción de personal No.709365. Añade que efectivamente al servidor S.M.R.F., se le tramitó con acción de personal No.726600 un ascenso en propiedad de Director 2 a Director 3 en la Escuela las Brisas por cuanto si existe línea de ascenso, no así de Profesor de Enseñanza General Básica 1 a Director de Enseñanza General Básica 3 como ocurre con el recurrente. Agrega que por razones de legalidad, aún no se le ha tramitado la correspondiente acción de personal de ascenso en propiedad a la Escuela Las Brisas en virtud de que el ascenso alegado, entre otros anteriores, carecen de uno de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Indica que el artículo 99 del Estatuto del Servicio Civil faculta el ascenso de funcionarios de una clase a la inmediata superior; sin embargo, en el caso del recurrente se le tramitaron una serie de ascensos en propiedad, manteniéndose en forma interina en otra clase de puesto superior hasta llegar a la Dirección 3 de la Escuela Las Brisas, obviando el régimen de méritos del Servicio Civil y quebrantándose uno de los requisitos dispuestos para tales movimientos de personal (el transcurso de seis meses en el ejercicio del puesto entre un ascenso y el posterior). Señala que la irregularidad en tales nombramientos impidió que el ascenso notificado al servidor mediante el oficio DGP-24969-2001, se pudiera efectuar en propiedad con la cual correspondiente acción de personal, por lo cual sólo se realizó en forma interina (ver acción de personal No.268667). Agrega que en los hechos expuestos se manifiestan errores en el procedimiento por parte de la Administración que serán subsanados de acuerdo con la normativa vigente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En resolución de Magistrado Instructor de las once horas cincuenta y cinco minutos del catorce de mayo del dos mil tres (folio 34), se solicitó a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, como prueba para mejor resolver, aportar algunos documentos necesarios para el estudio del amparo.

  4. -

    En atención a la audiencia conferida se apersona la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública para indicar que adjunta oficio número P1-0408-2003 suscrito por el Jefe de la Unidad Primaria Uno, en el que se informa según lo solicitado por la Sala (folio 35). En ese documento que se adjunta, visible en folio 36, se indica por parte de O.V.A., en su calidad de Jefe a.í. de la Unidad Primaria Uno que en los registros que se llevan al efecto, no consta acción de personal del recurrente de ascenso en propiedad de Director 2 de la Escuela San Jerónimo a Director 3 en la Escuela Las Brisas, pero sí consta que laboró del primero de febrero al nueve de junio del dos mil dos como Director 3 en la Escuela Las Brisas pero en forma interina según acciones de personal números 2002-186254 y 2002-186232.

  5. -

    A folio 51 el recurrente señala que el argumento de la autoridad recurrida pone de manifiesto que la misma pretende sacar provecho de su propio dolo, puesto que ahora pretende desconocer lo que su propia oficina ha hecho con anterioridad, con el fin de justificar el atentatorio acto que ha ejecutado en su perjuicio al haber nombrado también de forma irregular a otro funcionario en el puesto que ostenta en propiedad.

  6. -

    A folio 53 la Auxiliar Judicial y el S. de este Despacho, ponen constancia de que la parte en este asunto no presentó escrito o documento alguno a fin de cumplir con lo prevenido en resolución de la once horas cincuenta y cinco minutos del catorce de mayo del año en curso.

  7. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que a partir del diez de junio del dos mil dos, se le tramitó al recurrente acción de personal número 561034 de ascenso interino de Profesor de Enseñanza General Básica 1 de la Escuela J.F.F. a Director de Enseñanza General Básica 4 en la Escuela J.A.S., nombramiento que fue prorrogado para el presente curso lectivo con rige del primero de febrero del dos mil tres al treinta y uno de enero del dos mil cuatro y según acción de personal número 709365 (folios 7 y 22).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que se está lesionando su derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y al debido proceso en vista de que por encontrarse ascendido a Director de Enseñanza General Básica 4 en la Escuela A.J. de Sucre, su plaza en propiedad como Director de Enseñanza General Básica 3 en La Escuela Las Brisas en La Uruca, le ha sido otorgada en propiedad a otra persona, obviándose por completo su nombramiento.

    III.-

    Sobre el fondo. Estima la Sala que en el caso concreto, no se ha dado ninguna de las alegadas violaciones a derechos fundamentales del recurrente pues como se desprende del expediente, el recurrente no cuenta con nombramiento en propiedad como Director de Enseñanza General Básica en ninguna escuela, sino que su plaza en propiedad es de Profesor de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela J.F.F.. En ese sentido, según se afirma bajo juramento, los ascensos que se han hecho interinamente al recurrente, no han sido en la misma línea profesional además de que algunos no han cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 20 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, según los cuales requiere por lo menos haber estado en el puesto seis meses antes del nombramiento. En mérito de lo dicho, estima la Sala que no se ha dado ninguna de las alegadas violaciones constitucionales.

    IV.-

    Cabe indicar además que, esta S. en reiteradas ocasiones ha resuelto que la simple comunicación de un nombramiento no implica la creación de derechos subjetivos a favor del interesado. En ese sentido, recientemente en el voto número 2002-11146 de las once horas con treinta y dos minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos, dijo:

    …El artículo 192 de la Constitución Política establece claramente que el nombramiento de los servidores públicos debe ser hecho a base de la idoneidad comprobada, que se determinará por el procedimiento de selección que se haga con base en el Estatuto de Servicio Civil. El nombramiento que se hace conforme a la ley, es el acto administrativo necesario e indispensable para que se puedan originar derechos y obligaciones entre un servidor y el Estado, y se materializa por el acuerdo de nombramiento correspondiente. Consecuentemente la simple comunicación telegráfica –sin acuerdo de base de nombramiento y sin la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil- hecha a la recurrente, no tiene la virtud por sí sola de garantizar un nombramiento en propiedad sin el cumplimiento de los requisitos establecidos…

    (Sentencia número 1749-91 de las catorce horas cincuenta minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-

    )

    Según se desprende de la transcripción, para que el nombramiento de un servidor público surta efectos jurídicos requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos, de ahí que la simple comunicación telegráfica de ese nombramiento que se le haga al servidor, sin la emisión de la correspondiente acción de personal y sin la aprobación de la Dirección General del Servicio Civil –o de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, en el caso de servidores de esa Cartera-, no tiene la virtud por sí sola de garantizar un nombramiento en propiedad de ese servidor. Así las cosas, como en este caso, no existe más que la proposición de nombramiento, el acto administrativo de derechos en cuestión no se materializó, razón por la que no puede argumentar derecho adquirido alguno la petente, al margen del procedimiento legal. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.”

    Estima esta Sala que el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, también es aplicable al caso concreto, por cuanto no puede pretender el recurrente que la simple comunicación del nombramiento le cree derechos sobre la plaza que interinamente ocupaba en la Escuela Las Brisas. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.JoséMiguel Alfaro R.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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