Sentencia nº 14487 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-011752-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-14487

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y un minutos del doce de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por H.G.R., mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración de Negocio Internacionales, con pasaporte número 1616102, contra la Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que por medio de escrito fechado catorce de marzo del dos mil tres, solicitó a la Dirección General de Migración y Extranjería permiso temporal de trabajo, ya que obtuvo el grado de Licenciado en Comercio Internacional en la Universidad Internacional de las Américas en el dos mil dos, gestión a la que se dio trámite bajo el expediente administrativo N° 4187-2001 del Departamento de Permisos Temporales de la Dirección recurrida.Por resolución número 4667-2003-DPTP-YCCH de las trece horas tres minutos del veintinueve de abril del dos mil tres, se denegó su solicitud de permiso temporal de trabajo con base en lo dispuesto en el artículo 66 bis del Reglamento de la Ley General de Migración y Extranjería y bajo el argumento de que según estudios realizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no existía carencia de recurso humano en la labor que pretende desempeñar y, además, la Dirección consideró innecesario e improcedente otorgar el permiso temporal de trabajo en virtud de no aumentar los índices de desplazamiento de mano de obra nacional y extranjera debidamente legalizada.Contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, revocatoria que fue denegada por resolución D.JUR 01293-2003-SBO de las once horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil tres y se admitió el recurso se apelación ante el superior.Aduce que el argumento principal para denegarle el permiso temporal de trabajo es por su condición de extranjero, lo que, a su juicio, constituye un trato discriminatorio y una violación a su derecho al trabajo contrario a lo dispuesto en los artículos 19, 33 y 56 de la Constitución Política.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: La disconformidad del recurrente es por cuanto las autoridades migratorias recurridas le negaron el permiso temporal de trabajo que solicitó, lo cual no es más que un conflicto de mera legalidad ajeno a la competencia de esta Sala.En efecto, es a la Administración a la que corresponde determinar si en un caso concreto procede o no el otorgamiento del permiso de temporal de trabajo, de conformidad con las políticas migratorias vigentes y las necesidades laborales, sin que la negativa a otorgarlo implique violación alguna a los derechos fundamentales de la persona interesada, pues sin bien los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución Política y las leyes establecen (artículo 19 de la Constitución Política), ello no significa que se les deba otorgar necesariamente permiso temporal de trabajo, pues para ello deben cumplir los requisitos que establecen las normas vigentes.Así, si tanto la Dirección General de Migración consideró que no era procedente la solicitud de permiso temporal de la amparada –entre otras cosas, porque según estudios realizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no existe carencia de recurso humano en la labor que pretende realizar el recurrente- ello no significa que éste haya sido objeto de un trato discriminatorio o que se le haya violado su derecho al trabajo o cualquier otro derecho fundamental, sino una discrepancia de criterio con la Administración, diferendo que es de mera legalidad, sobre el cual no corresponde pronunciarse a esta Sala.No es cierto, entonces, lo que aduce el recurrente que se le denegara el permiso por su condición de extranjero, sino porque estudios realizados en relación con el campo laboral así lo aconsejaban, lo cual no puede considerarse como discriminatorio.Es, entonces, ante la propia Administración que debe el recurrente presentar su inconformidad, como en efecto lo ha hecho, a través del ejercicio de los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico.En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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