Sentencia nº 14531 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2003

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-012342-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-14531

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con quince minutos del doce de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por W.R.S., mayor, empresario, vecino de Escazú, pasaporte estadounidense número 701538426, a favor de la COMPAÑÍA ÁRABE SUIZA S.A., cédula jurídica número 3-101-4166, contra M.R.H..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido el veintisiete de noviembre del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo en su condición personal y como Presidente de la Sociedad Compañía Árabe Suiza S.A., contra M.R.H. y manifiesta que el veintisiete de setiembre del dos mil uno, se suscribió un contrato de fideicomiso, en el que la compañía amparada es fideicomitente, el recurrido es el fiduciario y el señor L.P. es el fideicomisario.El bien en garantía es un inmueble donde se ubica el Hotel Tara de Escazú.Dicho hotel está en pleno funcionamiento, es su lugar de trabajo y su medio de subsistencia. El contrato nunca se inscribió en el Registro Público.Indica que mediante escritura de las dieciséis horas del diez de setiembre del dos mil uno, se pasó la propiedad fiduciaria del inmueble, del fideicomitente al fiduciario.Posteriormente, se hicieron modificaciones al contrato original de fideicomiso, pero éstas tampoco se inscribieron en el Registro Público.Como parte del contrato de fideicomiso, el fiduciario tiene en su poder los libros y las acciones dadas en fideicomiso, por lo que está en posibilidad jurídica de celebrar cualquier tipo de asamblea y excluirlo de la sociedad, sin ejecutar previamente el contrato.Además, se está quitando a su representada, la posesión de un establecimiento mercantil que no está incluido en el fideicomiso y constituye una universalidad separada de bienes, obligaciones y cargas tributarias, laborales y contractuales.El veintiséis de noviembre le comunicó que el primero de diciembre de este año, tomará la posesión del inmueble, incluyendo el hotel, con base en un contrato inválido e ineficaz. Considera que ello constituye una amenaza a los derechos de propiedad, trabajo y libertad de comercio, en perjuicio de la sociedad amparada.Considera que en este caso, los remedios jurisdiccionales ordinarios son insuficientes, pues no existe un órgano judicial capaz de ventilar la situación descrita, en un plazo de dos días hábiles.Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al recurrido abstenerse de amenazar los derechos fundamentales de la amparada, mientras el contrato de fideicomiso y el addendum no estén inscritos plenamente.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario exige comenzar por examinar si en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Al respecto, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.

    II.-

    En el caso concreto, el recurrente denuncia una situación que no es ejecutada por el recurrido en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que éste se encuentre en posición de poder tal, que haga insuficientes o tardíos los remedios jurisdiccionales ordinarios.Por tal motivo, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. De ahí que los reparos que tenga el petente sobre la ejecución de un contrato de fideicomiso, deberán ser planteados -si a bien lo tiene- en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente, a fin de que sea ahí donde en definitiva se resuelva el asunto. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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