Sentencia nº 14702 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-010733-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-14702

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con seis minutos del doce de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.N.Á., cédula de identidad Nº1-295-218; contra el Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas de 14 de octubre de 2003 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el 9 de abril de 2003 varios vecinos del Salón Bella Vista, ubicado en San Ramón de Tres Ríos, plantearon una denuncia por contaminación sónica en razón del ruido excesivo que se produce en ese lugar, sobre todo en horas de la noche, durante los fines de semana. Por lo anterior, la Directora del Área de Salud del Cantón de Montes de Oca, en oficio NºASMO-531-02 de 23 de abril de 2003, ordenó realizar una inspección físico sanitaria en sitio, en que se tuvieron por demostradas varias irregularidades, como se infiere del informe NºUPAAH-ARSMO-153-03, elaborado por la Unidad de Protección Ambiente Humano del Área de Salud de Montes de Oca. En ese informe se recomendó al Área de Salud "girar la respectiva orden sanitaria, de acuerdo a los procedimientos establecidos, a lo que consta en el expediente local y con base en el presente informe, a fin de confinar el ruido dentro del local". El Técnico en Saneamiento Ambiental, en oficio NºUPAAH-ARSMO-247-03 de 2 de julio 2003, le comunicó a la Directora del Área de Salud recurrida, que notificó la orden sanitaria Nº155-03 a R.O.S.S., inquilino del establecimiento Salón Bella Vista, y la Nº156-03 a E.M.A., propietario del inmueble, en las cuales se ordenó la suspensión de actividades musicales, otorgándose un plazo de 5 días para solventar las irregularidades. El 3 de julio de 2003, los señores S.S. y M.A. presentaron recursos de revocatoria y apelación contra la orden sanitaria Nº155-03. Reclama que a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional no ha cesado la actividad cuestionada, pese al contenido de las órdenes aludidas, y a la ausencia del permiso de funcionamiento, que venció desde el 20 de junio de 2003. Acusa que las autoridades recurridas de manera arbitraria omitieron efectuar el cierre del negocio, como se desprende del acta notarial levantada por el notario público R.R.O., a las 21:15 horas de 26 de julio de 2003, con lo cual se mantiene dicho conflicto. Alega que por oficio NºARSMO-906-03 de 8 de julio de 2003, se trasladaron los recursos de revocatoria y apelación al Director Regional recurrido, sin que haya emitido pronunciamiento alguno. A la fecha de interposición de este recurso de amparo, han transcurrido más de 3 meses desde que se venció el término de las órdenes aludidas sin que se resolviera la situación. Lo anterior, según la promovente, lesiona los derechos consagrados en los artículos 21, 41, 45 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, Dr. G.F.G., la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, Dra. Z.J.B., y el Técnico en Saneamiento del Área Rectora de Salud de Montes de Oca de la Región Central Sur del Ministerio accionado, Sr. L.C.C., rinden a folio 67 su informe bajo juramento e indican que en virtud de la denuncia formulada por los vecinos del Bar, Salón Bellavista, se efectuó una medición sónica en el lugar, concluyéndose que “el ruido generado por la fuente sonora (actividad musical del Bar Salón Bellavista) sobrepasa la norma nocturna de 40 dB (A)”. Con posterioridad, el Técnico en Saneamiento del Área Rectora de Salud de Montes de Oca giró la orden sanitaria Nº155-03 al inquilino y al propietario del establecimiento referido. Los afectados promovieron recursos de revocatoria y apelación contra esa decisión; el primero fue denegado mediante la resolución NºAJRCS–2948-03 de las 11:13 horas de 28 de julio de 2003, mientras que el segundo fue desestimado por la Ministra de Salud, en resolución NºDM-S-4407-03 de las 15:05 horas de 6 de agosto de 2003. En escrito de 20 de agosto de 2003, el representante del negocio aludido promovió una gestión ante la autoridad accionada, en que solicitó: “en razón de orden sanitario expresa, hemos realizado un trabajo de confinamiento de ruido en el local indicado, por lo cual solicitamos una inspección amparada con una nueva medición de sonido, a fin de verificar el correcto funcionamiento de las mejoras realizadas”; lo anterior fue contestado en oficio NºARSMO-1259-03 de 3 de setiembre de 2003, en que se indicó al afectado: “hasta que el plan esté aprobado el Nivel Local procederá a realizar la visita de inspección amparada con una medición sónica para la verificación del correcto funcionamiento de las mejores realizadas”. Luego, el señor S.S. reiteró su gestión, siendo resuelta por la Dirección del Área Rectora de Salud, en oficio NºARSMO–1429-03, en que se dijo: “de acuerdo con los registros que lleva el expediente administrativo, a la fecha, no aparece documentado el plan de insonorización presentado al nivel central, ni al nivel local, por tanto dicha orden se encuentra incumplida. A partir de esta fecha de notificación se concede un plazo de diez días hábiles para la presentación del plan de insonorización al nivel central, con copia a esta Área Rectora de Salud. Se apercibe de que vencido el término del plazo y se constata el incumplimiento del acto, se procederá a la clausura del establecimiento”; dicho término venció el 23 de octubre de 2003. Ese día se clausuró el establecimiento mercantil. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida se adecua al Derecho de la Constitución. Solicitan que se desestime el amparo.

  3. -

    En memorial que obra a folio 115, los señores R.O.S.S. y E.M.A., inquilino y propietario, respectivamente, del negocio denominado Salón Bella Vista, contestan la audiencia concedida y reclaman que el Ministerio de Salud, al ordenar la clausura de su negocio, interpretó de manera errónea la orden dictada por el Presidente de la Sala Constitucional en el auto inicial del amparo. Alegan que desde el 19 de junio de 2003 se solicitó la renovación del permiso sanitario y que se acató de manera oportuna la orden sanitaria dictada el 26 de junio de 2003. Afirman que plantearon recursos de revocatoria y apelación contra dicha orden, pues consideran erróneo exigir un permiso específico para la presentación de espectáculos públicos. El 8 de julio de 2003, la Dirección recurrida les indicó que no puede tramitar la renovación del permiso sanitario, pues no han observado el contenido de la orden referida. El 29 de julio de 2003, la autoridad recurrida rechazó la gestión, sin explicar las razones por las que se adoptó esa decisión. Alegan que el Ministerio de Salud aún no ha resuelto la apelación formulada contra la orden sanitaria. El 21 de agosto de 2003 presentaron una nota ante el Ministerio accionado, a fin de comunicar los trabajos realizados para confinar el ruido en el lugar. Esa nota fue contestada el 3 de setiembre de 2003, en que se les exigió la entrega de un plan previo. El 22 de setiembre de 2003 reiteraron su gestión ante la Dependencia recurrida, donde se les otorgó un término 10 días hábiles para la exhibición de los planos. Dicho plazo venció el 23 de octubre de 2003, día en que de modo arbitrario se ejecutó el cierre del establecimiento, pese a haber presentado los documentos requeridos por el Ministerio recurrido en forma oportuna. Consideran que la autoridad recurrida los colocó en estado de indefensión. Solicitan que se desestime el amparo. Pide que se levante la medida acordada por el Ministerio de Salud.

  4. -

    En memorial que corre agregado a folio 135, la Unidad de Protección al Ambiente Humano de Montes de Oca, informó que pese a la clausura del Bar Bella Vista, el pasado 23 de octubre, se constató a través de una inspección realizada que dicho establecimiento sigue funcionando. En virtud de lo anterior, mediante oficio UPAH-ARSMO-441-03 se presentó una denuncia ante el Ministerio Público así como otra ante el Alcalde de La Unión mediante oficio UPAH-ARSMO-443-03, solicitando a este último, suspender la patente comercial del establecimiento por no contar con permiso sanitario de funcionamiento.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión preliminar. Vista la inconformidad planteada por el propietario y arrendatario del Bar y Salón Bella Vista, en el sentido de que el Ministerio de Salud clausuró su negocio, pese a que la resolución de curso dictada por el Presidente de esta Sala, no ordenó dicho cierre (folio 57), es necesario aclarar que dicha clausura obedece a que ésta era ejecutable a partir del 3 de julio anterior, fecha en la cual vencía el plazo otorgado en la orden sanitaria 155-03 para cumplir lo ordenado por las autoridades de salud.Así,a partir de esa fecha, las autoridades recurridas, en uso de las facultades otorgadas por ley, tenían la potestad de ejecutar la orden de clausura del citado bar, al verificar el incumplimiento de lo ordenado. Por otra parte, resulta pertinente indicar que la impugnación de las medidas dictadas por las autoridades de salud, no suspende la ejecución del acto, lo anterior al tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente alega la violación de sus derechos fundamentales, específicamente, su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que las autoridades recurridas, no habían –a la fecha de interposición del presente recurso- procedido con la clausura del B. y Salón Bella Vista, pese a que desde el 03 de julio anterior, se venció el plazo para los dueños del mencionado bar cumplieran lo ordenado en la orden sanitaria 155-03 girada desde el 26 de junio del presente año.

    III.-

    De los informes rendidos bajo fe de juramento con todos los apercibimientos legales e incluso penales así como del material probatorio aportado en autos, se tiene por demostrado que: a)el Bar y Salón Bella Vista, ubicado en San Ramón de Tres Ríos, tenía el permiso sanitario de funcionamiento ASMO-GA-163-02 hasta el 20 de junio de 2003, fecha en la cual debía ser renovado; b)mediante escrito del 9 de abril del presente año, algunos vecinos del mencionado bar presentaron una denuncia por contaminación sónica ante el Área de Salud de Montes de Oca, debido al exceso de ruido producido por actividades de karaoke y conjuntos musicales en el mencionado local (folio 10); b)mediante oficio ASMO-531-03 23 de abril de 2003, el Director a.i. del Área de Salud de Montes de Oca solicitó realizar la inspección físico sanitaria en el salón en cuestión (folio 15), siendo que el 25 de abril de 2003 se realizó la inspección solicitada (folio 16); c) el 23 de mayo del 2003, el Gestor Ambiental, B.J.A.F.Q. realizó la prueba de medición sónica en el negocio cuestionado, determinándose que “el ruido generado por la fuente sonora (actividad musical del Bar Salón Bella Vista) sobrepasa la norma nocturna de 40d”, por lo que en consecuencia se recomendó al Área de Salud Montes de Oca girar la correspondiente orden sanitaria (folio 32); d) el 26 de junio se giraron las órdenes sanitarias N°155-03 y N°156-03, siendo que en la primera se ordenó al arrendatario del negocio en cuestión, suspender toda clase de actividad musical así como se previno que en caso de querer continuar con ese tipo de actividades, debería presentar un plan de insonorización; por su parte, en la orden sanitaria 156-03 se informó a E.M.A., propietario del inmueble, acerca de la problemática relacionada con dicho bar (folios 22 y 23); e)mediante escrito presentado el 3 de julio del 2003, el propietario junto con el arrendatario del bar mencionado, presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la orden sanitaria 155-03 (folio 24); f) mediante oficio ARSMO-903-03 del 8 de julio de 2003, la Directora del Área de Salud de Montes de Oca informó al R.O.S.S., que no procedía la renovación del permiso de funcionamiento del local, hasta tanto no se cumpliera lo dispuesto en la orden sanitaria 155-03 (folio 49); g)mediante resolución de las 11:13 horas del 28 de julio del presente año, el Director Regional de la Región Central Sur rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (folio 82), de igual forma, mediante resolución de las 15:05 horas del 6 de agosto de 2003, la Ministra de Salud rechazó el recurso de apelación (folio68); h) a las 11:20 horas del 23 de octubre de 2003, las autoridades recurridas clausuraron el Bar y Salón Bella Vista (folio 60); i)mediante una inspección realizada al bar en mención por la Unidad de Protección al Ambiente Humano de Montes de Oca, se comprobó que éste continúa funcionando (folio 137).

    IV.-

    El derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales intrínsecamente vinculados con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que el ambiente sano es una condición necesaria para garantizar la existencia y disfrute real de estos derechos. En este sentido, el Estado costarricense está en la obligación de llevar a cabo todas las medidas necesarias para evitar los focos de contaminación –evidentemente incluida la contaminación sónica- que puedan poner en riesgo la salud de las personas, otorgando mediante la ley, la competencia específica en esta materia al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y Energía, entre otros. De esta manera, la Ley Orgánica del Ministerio de Salud así como la Ley General de Salud otorga la potestad a las autoridades de salud para que tomen las disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes, entre las cuales se incluyen la emisión de órdenes sanitarias así como la clausura de actividades y el cierre de establecimientos comerciales entre otros, en caso de que no se cumpla lo ordenado en dichas órdenes.

    V.-

    Caso concreto. Ahora bien, del informe rendido bajo fe de juramento así como del material probatorio aportado, se desprende que las autoridades recurridas actuaron de forma negligente al no ejecutar oportunamente la orden sanitaria 155-03 vencida desde el 3 de julio anterior, dilatando injustificadamente la ejecución de la clausura del Bar y Salón Bella Vista. Efectivamente, las autoridades del Área de Salud de Montes de Oca procedieron a clausurar el bar en cuestión hasta el 23 de octubre, una vez que había sido notificada la resolución de curso del presente recurso de amparo, sea el 22 de octubre del presente año (folio 110), es decir, no fue sino con la interposición del presente recurso, que las recurridas realizaron lo que conforme a derecho debieron realizar desde hace tres meses. Sobre este particular, la Sala ha sido clara en que el derecho a la salud y al medio ambiente y sano ecológicamente equilibrado, son dos derechos fundamentales que por su naturaleza no admiten dilación alguna en cuanto a la ejecución de las medidas encaminadas a su protección y restitución. Es cierto que las autoridades accionadas realizaron algunas gestiones tendientes a solucionar el problema de contaminación sónica que aqueja a los amparados, tales como inspecciones físico sanitarias, la prueba de medición sónica, la emisión de las órdenes sanitarias 155-03 y 156-03 entre otros, sin embargo, estas medidas resultaron inocuas al no haberse procedido con la clausura del bar al momento de constatarse el incumplimiento de la orden sanitaria 155-03. Por lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente se ha producido la violación alegada por la recurrente y en consecuencia se declara con lugar el recurso.

    VI.-

    Por otra parte, en esta oportunidad, esta Sala se reserva pronunciamiento sobre los hechos planteados por el propietario y arrendatario del Bar y Salón Bella Vista, toda vez que éstos pueden eventualmente ser ventilados en otras vías legales establecidas al efecto. Lo anterior, no impide de manera alguna que los interesados acudan -si así lo estiman conveniente- a las instancias correspondientes a fin de hacer valer sus derechos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y en consecuencia se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales serán liquidados en la ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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