Sentencia nº 15213 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2003

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-012543-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-15213

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por T.H. VIALES, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, I.M.V., cédula número 5-092-411, E.M.B., cédula número 4-094-531, J.Q.B., cédula número 1-395-1128, C.R.V., cédula número 1-623-944, A.H.M., cédula número 1-153-165 Y MERCEDES BRENES ROSALES, cédula número 9-033-037, contra el CONSEJO DE VIGILANCIA Y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEANDE N°5, R.L..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas del cuatro de diciembre pasado, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Comité de Vigilancia y el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeande N° 5, Responsabilidad Limitada, y manifiestan, que sorpresivamente se enteraron que los miembros de los órganos cooperativos recurridos, cambiaron al Gerente de su Cooperativa, con el agravante, según consultas que hicieron, que el nombramiento recayó en una persona que legalmente no puede ocupar dicho cargo, que además se está gestionando un crédito que no ha sido autorizado por la asamblea general, poniendo en riesgo el patrimonio de la cooperativa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..."

    (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso (…), no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capaces de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    En virtud de lo anterior, por ser la Cooperativa recurrida una entidad de derecho privado, cuyas actuaciones los recurrentes pueden impugnar ante los propios órganos internos de esa organización o, eventualmente, ante las autoridades reguladoras o fiscalizadoras del sistema cooperativa, el recurso resulta improcedente, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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