Sentencia nº 15376 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2003

PonenteFabián Volio Echeverría
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006541-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-15376

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y dos minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.T.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de si misma, contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, y contra el Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a las 14:50 horas del 17 de junio de 2003 (folio 1), la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que es servidora regular del Ministerio de Educación Pública, amparada al Régimen de Servicio Civil.Por oficio UADM.02976-2003 del siete de marzo del año en curso (folio 6), la recurrida D. General de Personal le comunicó ascenso interino de Profesora de Enseñanza Media especialidad Español a Directora de Colegio 3 en el Liceo de Escazú en sustitución de M.Z.R.L. quien ascendió interinamente.Dicho nombramiento rige del once de marzo del dos mil tres al treinta y uno de enero del dos mil cuatro.Asimismo, por acción de personal 1013908 la Dirección General de Personal dispuso el reconocimiento del cincuenta y cinco por ciento del salario base por dedicación exclusiva en el puesto de Directora 3 del Liceo de Escazú (folio 8). A partir del treinta y uno de marzo pasado la Caja Costarricense de Seguro Social le ha extendido incapacidades continuas, por lo que el Ministerio de Educación le ha concedido licencia por enfermedad, las que se han venido tramitando en el puesto de Directora del Liceo de Escazú.No obstante, el dos de junio la recurrida Directora General de Personal le comunicó vía telegrama que por instrucciones el Viceministro se le cesa su condición de Directora del Liceo de Escazú a partir del dos de junio del año en curso (folio 10).Dicha decisión consta en la acción de personal número 1048431 con rige a partir de dos de junio pasado (folio 7), según la cual el cese de interinidad se da por deber de obediencia con instrucciones del Viceministro.Acusa que en su lugar, en la plaza de Director 3 del Liceo de Escazú, con instrucciones del V. y la Directora General de Personal, se nombró interinamente a la profesora C.Q.V.. Considera que se ha violado suderecho al trabajo y a la estabilidad laboral establecidosen el artículo 56 de laConstitución Política. S. recurrente se ordene la suspensión del acto impugnado.

  2. -

    Informó bajo juramento D.O.R. , en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 18), que se allana a las pretensiones formuladas por la recurrente en su escrito, pues a pesar de lo actuado por la Administración, lo cierto es que la recurrente conserva el derecho a continuar fungiendo como Directora del Liceo de Escazú, por lo que se están girando las instrucciones pertinentes para que se proceda con su nombramiento interino.

  3. -

    Informó bajo juramento C.E.C.R., en su condición de Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública (folio 26), que es cierto que la recurrente fue ascendida interinamente a partir del 11 de marzo de 2003, del puesto de Profesora de Enseñanza Media especialidad Español, al de Directora de Colegio 3 en el Liceo de Escazú, y luego fue cesada de ese ascenso interino a partir del 2 de junio de 2003, y en el puesto que ocupaba se nombró también interinamente a C.M.Q.Á.. Señaló que ese Despacho no ha emitido orden alguna en cuanto al cese de interinidad de la recurrente.

  4. -

    A la profesora C.Q.V. se dio audiencia como tercero interesado, en resolución de 16:44 horas del 18 de junio de 2003, y no respondió, a pesar de haber sido notificada el 4 de junio de 2003 (folio 51 vuelto).

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: a) Que la recurrente fue ascendida interinamente a partir del 11 de marzo de 2003, del puesto de Profesora de Enseñanza Media especialidad Español, al de Directora de Colegio 3 en el Liceo de Escazú (acción de personal 1013886,y folios 18 y 27); b) La recurrente fue cesada de ese ascenso interino a partir del 2 de junio de 2003, y en el puesto que ocupaba se nombró también interinamente a C.M.Q.Á. (acción de personal 1048551, y folios 18 y 27).

    II.-

    Sobre el fondo: Como ya lo ha resuelto esta S. en numerosas resoluciones, si bien los servidores interinos no están protegidos por la inamovilidad que consagra el artículo 192 constitucional, sí están protegidos por los principios generales de protección al trabajador, establecido en el artículo 56 de la Constitución. En el voto 743-91 de las 15:35 horas del 17 de abril de 1991 este Tribunal señaló: "Por tratarse el nombramiento interino de una situación prevista con carácter temporal y para aquellos casos en que se requiera sustituir a un servidor regular por un período determinado, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento exige que el cese del interinato se produzca en virtud de que el puesto sea ocupado por un funcionario nombrado en propiedad. Lo contrario, daría cabida a que en forma arbitraria la Administración removiera a un servidor interino y nombrara a otro en las mismas condiciones, no sólo lesionando el derecho a la estabilidad en el empleo sino también desvirtuando el derecho a la inamovilidad de los servidores públicos, ya que mediante nombramientos interinos sucesivos y por tiempo indeterminado se podrían nombrar funcionarios sin las garantías mínimas que nuestro ordenamiento reconoce". La recurrente está nombrada en propiedad, y fue ascendida interinamente al puesto de Directora del Liceo de Escazú hasta el 2 de junio de 2003, cuando estando incapacitada, no se le prorrogó el nombramiento en esa plaza. En la acción de personal se consignó que se actuó así por deber de obediencia debido a instrucciones del Viceministro, entonces se nombró también en forma interina a C.Q.Á.. La recurrida D. General de Personal informó bajo juramento que se allana a las pretensiones de la recurrente, porque lo cierto es que la recurrente conserva el derecho a continuar fungiendo como Directora del Liceo de Escazú, por lo que se están girando las instrucciones pertinentes para que se proceda con su nombramiento interino. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, y anular el nombramiento de C.Q. Á. como suplente de M.Z.R.L., ya que su nombramiento como Directora del Liceo de Escazú debe realizarse cubriendo las incapacidades de la recurrente. La Administración deberá prorrogar los nombramientos interinos de la recurrente, a la que se le deberán pagar a título de daños, los salarios caídos a partir del 2 de junio de 2003, fecha en que comenzó el nombramiento de la otra funcionaria interina, y la situación seguirá así hasta que se opere un cambio como la efectiva reincorporación al puesto del titular de la plaza, o en su caso, hasta la fecha en que cesen las circunstancias que motivaron el nombramiento interino.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anula el nombramiento de C.Q.Á. como suplente de M.Z.R.L., el nombramiento de esta persona como Directora del Liceo de Escazú debe realizarse cubriendo las incapacidades de la recurrente. Se ordena a D.O.R., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que prorrogue el nombramiento de la recurrente como Directora del Liceo de Escazú a partir del 6 de junio de 2003, dentro del plazo de DIEZ DIAS contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena el Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a D.O.R., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR