Sentencia nº 15416 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003723-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-15416

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintidós minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por M.B.A., mayor, casado una vez, vecino de Barrio El Pilar de Tres Ríos, con cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.P.C.P.; contra la Unidad Pedagógica R.H.M..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Unidad Pedagógica R.H.M. y manifiesta que por oficio de treinta de abril del año en curso (ver documento a folio 02 del expediente), se le comunicó que a su hija se le impondrá una sanción a partir del seis de mayo y hasta el seis de junio del año en curso, que consiste en suspenderla del proceso educativo por un período de treinta días naturales, pues incurrió en una falta gravísima, a saber: agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa (Director, Personal , Alumnos o Padres de Familia). Que si bien es cierto, se les conceden treinta días hábiles para presentar pruebas de descargo, también lo es, que la posibilidad de defenderse se da con posterioridad a que el centro recurrido comprobara de manera unilateral la comisión de las faltas disciplinarias imputadas a su hija y le impusiera la sanción respectiva, tanto es así, que el último día para presentar las pruebas de descargo, coincide con el primer día en que su hija deberá empezar a cumplir la sanción impuesta. Asimismo, el supuesto "auto inicial del procedimiento" no indica claramente contra quien se dio la agresión física, ni cuándo sucedieron los hechos, aunado a que no se les da la posibilidad de tener acceso al expediente que la autoridad recurrida señala que levantó al efecto. Que además, en ese documento no se indica si su hija podrá presentar en ese período de castigo, las asignaciones o los exámenes que le sean programados durante ese lapso, lo cual, ocasionaría un daño irreparable en el proceso educativo de la amparada. Considera que el acto impugnado es contrario al debido proceso y al derecho a la educación por los motivos señalados con anterioridad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento D.S.M., en su calidad de Directora de la Unidad Pedagógica R.H.M. (folio 11), que el 10 de abril dentro de las instalaciones de la institución se iniciaron los hechos que se detallan. La menor amparada inició una discusión con otras estudiantes que produjeron una pelea fuera de la institución cuando se dirigían a sus casas de habitación, en donde pone en riesgo su integridad física y la de sus compañeras, dado que según las manifestaciones de los testigos se esgrimen armas blancas y punzo cortantes, que no produjeron efecto por la intervención de un particular y la aparición de un policía. Al día siguiente, la amparada no se presentó al acto cívico del Colegio, pero a la salida de la actividad vino a buscar una compañera para continuar la pelea y nuevamente se da de golpes con las jóvenes del día anterior. Por consiguiente la conducta de la menor se adecúa a la que el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes determina como falta gravísima, por lo cual, se le aplica una acción correctiva, según lo establece el artículo 88, el cual dice que se debe interrumpir el proceso lectivo y la modificación de la nota de conducta desde 33 puntos y hasta 45 de rebaja. Que no es cierto que no tuvo oportunidad de defensa según lo demuestran los documentos adjuntos. Que a la recurrente no se le perjudicó pues la acción se impuso hasta el 30 de abril para que tuviera la oportunidad de presentar sus pruebas y no se atrasara, además se hizo la prevención a los profesores, que las pruebas que no pudiera realizar le fueran reprogramadas, con la intención de no perjudicar el proceso de enseñanza. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Enlos procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único.-

    Por resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil, la Presidencia de la Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 00-008084-0007-CO, promovida por R.V. F., contra los artículos 88 inciso a) y 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N°28.457-MEP, para que se declaren inconstitucionales, por considerarlos violatorios del principio del debido proceso y el derecho de defensa contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El artículo 88 inciso a) del Decreto Ejecutivo número 28.457-MEP es impugnado -únicamente- en cuanto no establece una graduación o parámetros para la aplicación de las sanciones que en esa norma se imponen, dejándose al libre arbitrio y criterio de las autoridades la aplicación de las mismas, las cuales consisten en la suspensión de más de treinta días naturales hasta por todo el resto del curso lectivo; no se toma en cuenta la edad y madurez del menor, la comprensión y capacidad de responsabilizarse de sus actos, ni el desarrollo biológico ni psicológico que hacen merecer un tratamiento diferente, lo cual alega es violatorio de los principios de igualdad y al derecho de acceso a una educación integral y progresiva, así como del principio de razonabilidad constitucional y proporcionalidad, ya que tanto el curso lectivo como las medidas correctivas que conforman la disciplina del alumno deben ser progresivos y proporcionales al nivel y ciclo educativo en que se encuentre el estudiante, y la sanción cuestionada provoca consecuencias irreversibles e irreparables al impedir que el menor sancionado cumpla en forma exitosa el curso lectivo por la ausencia prolongada del mismo. El artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los aprendizajes se cuestiona -únicamente- en cuanto en el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el numeral 88 del mismo reglamento, no se prevé la participación del defensor del estudiante que lo asesore y represente, como lo exige el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sino únicamente del maestro guía, el estudiante y sus padres o encargados, ya que tratándose de la imposición de una sanción que puede causar grave perjuicio en la educación del menor, que inclusive puede provocar la pérdida del curso lectivo, resulta indispensable que el menor cuente con la oportunidad efectiva de ejercer su defensa, como lo exigen las normas constitucionales y legales de referencia. Como en el presente amparo se impugna una acción correctiva de interrupción del proceso educativo, impuesta a la amparada con base en el procedimiento establecido en el artículo 91 del Reglamento impugnado, por el cual se le impuso una acción correctiva de interrupción del curso lectivo por treinta días lectivos y un rebajo de 33 puntos en su nota de conducta, lo procedente es reservar el dictado de la sentencia hasta que dicha acción sea resuelta.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 00-008084-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.FabiánVolio E.

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