Sentencia nº 00760 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000170-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-00760

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y nueve minutos del treinta de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.S.J., mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número 0-000-000J.R.S.J., mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, ambos vecinos de Pital de San Carlos, contra E.O.S..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veintinueve minutos del doce de enero del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra E.O.S. y manifiestan que son copropietarios de la finca inscrita en la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, matrícula folio real 216488-000. Que el amparado procedió a instalar una tapia que obstruye el derecho de vista y de exhibición que poseían en su fundo.Que interpusieron un proceso de interdicto de amparo de posesión y derribo de obra nueva ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, proceso que se tramita en expediente número 00-101193-297-CI, pues estiman que se han lesionado sus derechos constitucionales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implica.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Si los recurrentes estiman que el amparado no ha respetado el derecho de vista y de imagen de su propiedad, además de obstaculizar parcialmente el paso de los peatones sobre la acera, en tanto éste construyó una tapia en uno de los linderos de su inmueble, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde determinar si el amparado ha perturbado o no el derecho de propiedad de los petentes, y por ende, si la actuación de éstees o no contraria a derecho, razón por la cual deberá plantear sus alegatos en el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, despacho ante el que interpusieron un proceso de interdicto de amparo de posesión y derribo de obra nueva, para que resuelva lo que en derecho corresponda, más si se observa que el recurrido no se encuentra en una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales resultan tardíos o insuficientes para el resguardo de sus derechos. P. expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Ocurran los petentes, si a bien lotienen, a la jurisdicción ordinaria correspondiente, en resguardo de sus derechos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR