Sentencia nº 00790 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2004

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000775-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res: 2004-00790

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintinueve minutos del treinta de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.L.V.Z., mayor de edad, abogado, casado, vecino de esta capital, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de MINOR DE J.C.A.; contra la FISCALÍA ADJUNTA, EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL PENAL DE HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintitrés horas y diez minutos del veintiocho de enero de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de M. de J.C.A., contra la Fiscalía Adjunta, el Juzgado y el Tribunal Penal de H., y manifiesta, que la razón en la que se basa toda la solicitud de la prisión preventiva que se impuso al amparado, la cual fue apoyada por el Juzgado Penal y confirmada sin mayor trámite por el Tribunal, es en la aplicación –a la que está facultada el Ministerio Público- del criterio de oportunidad, amparándose al principio de legalidad y con la finalidad de lograr la persecución penal de determinados participantes, a cambio de una negociación y exención a favor de otro; a su juicio, el Ministerio Público, en claro detrimento de los derechos de su representado, aplicó erróneamente el criterio de oportunidad contemplado en el artículo 22 del Código Procesal Penal, a un individuo cuyo testimonio es la razón primordial de la aplicación de la prisión preventiva, sin cumplirse los requisitos para ello, ni haberse dado conforme a lo establecido en la ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    Único: En concreto, lo que se alega es una errónea aplicación del criterio de oportunidad contemplado en el artículo 22 del Código Procesal Penal, cuya consecuencia inmediata ha sido el fundamento de la prisión preventiva que se impuso al amparado. Sin embargo, tal aseveración resulta suficiente para declarar inadmisible el habeas corpus planteado, y en consecuencia se hace innecesario realizar referencia alguna a la amplia exposición de argumentaciones jurídicas tendentes a justificarla. En efecto, el recurrente, Defensor Particular de C.A., no obstante sus amplios alegatos, no ha concretado uno que merezca el análisis propio de la legalidad constitucional, pues, para resolver situaciones como las que plantea, se tienen previstos recursos procesales ante la justicia común que son los encargados de resolverlos. Así, resulta de que, se pretende cuestionar la prisión preventiva porque –a juicio del recurrente- el criterio de oportunidad aplicado no resulta conforme a la ley ante la falta de requisitos y porque el testimonio es poco confiable, aspectos que, dentro del proceso penal vigente, es claro que le corresponde al Juez Penal de la Etapa Preparatoria, así como al Tribunal del Procedimiento Intermedio resolverlos, como lo ha establecido de modo constante la jurisprudencia de este Tribunal. Por ende, si el recurrente considera que la actuación acusada no resulta apegada a derecho, lo cual ocasionó la justificación de la prisión preventiva impuesta al amparado, lo procedente es que alegue dicha circunstancia ante el propio J. que dictó dicha medida cautelar, que como Juez de Garantías, tiene esa competencia. De lo contrario, entrar a conocer en tales circunstancias los reclamos planteados, como se solicita ahora a la Sala, implicaría suplir las funciones de los Juzgadores ya dichos, e incidir en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente esta reservada a los jueces correspondientes, de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política. Además el propio ordenamiento procesal penal establece las vías suficientes para asegurar que el mismo se tramite con estricta observancia de las garantías, facultades y derechos de las partes, estableciéndose al efecto los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso, el ejercicio de la acción penal, la legitimidad de la prueba, y la participación de las partes en el mismo, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta la posibilidad del recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.TeresitaRodríguez A.

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