Sentencia nº 00911 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010231-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-00911

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con treinta minutos del treinta de enero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por L.J.Z., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Ministra de Justicia y Gracia.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas del 04 de diciembre de 2002 (folio 1), la accionante interpone recurso de amparo y en lo esencial manifiesta que, por Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N°8039 de 12 de octubre de 2000, se creó el Tribunal Registral Administrativo, al cual se le traspasaron las funciones que las leyes registrales conferían al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera;que por acuerdo N° 173 del 30 de octubre de 2001, el Poder Ejecutivo nombró a los jueces propietarios y suplentes de dicho Tribunal Registral, el cual entraría en vigencia a partir del primero de noviembre de 2001; que sin embargo, a la fecha ese Tribunal aún no ha entrado en funcionamiento, lo que le ha causado graves perjuicios, ya que desde el 04 de julio de 2002, presentó un recurso de apelación ante el Registro de Bienes Muebles (folios 22 y 23), el cual le previno presentarse ante el Tribunal Contencioso (folios 24 a 27) y éste, por resolución N° 819-2002, de las 11:50 horas del 04 de octubre de 2002 (folios 9 a 11), se declaró incompetente y remitió el conocimiento de la impugnación ante el Tribunal Registral, pero este Tribunal no tiene sede ni personal y únicamente cuenta con cinco jueces que devengan salario desde noviembre de 2001;que esa situación le está causando graves perjuicios, pues su recurso se encuentra pendiente de resolución, sin que se resuelva en definitiva, con violación del principio de justicia pronta y cumplida;que es al recurrido Ministro de Justicia a quien corresponde , como jerarca, implementar las medidas necesarias para que dicho Tribunal funcione, lo que no ha hecho;y, que se ha violado lo dispuesto en los artículos 27 y 41constitucionales.

  2. -

    La Ministra de Justicia y Gracia rindió el informe ordenado y en lo esencial dijo, que el Tribunal Registral Administrativo no pudo entrar a resolver el asunto con la rapidez con que la recurrente pretende, porque el expediente administrativo fue entregado el 3 de diciembre de 2002, de manera, que aunque ella haya presentado el recurso el 4 de julio de 2002, lo hizo ante otras instancias (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), donde tardaron 5 meses en remitir el expediente administrativo original al Tribunal Registral Administrativo;que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso es una de las recurridas de conformidad con el libelo del recurso de amparo, mas no se le dio traslado;que antes del 3 de diciembre de 2002, no podía el Tribunal Registral resolver el asunto, porque no lo conocía, por lo tanto, le era materialmente imposible dar respuesta o resolver;que el atraso en la respuesta y pronta resolución del caso no ha sido responsabilidad del Tribunal Registral, sino del Contencioso Administrativo, que no resolvió la competencia de manera oportuna, sino por el contrario, dio trámite al asunto concediendo audiencia y anulándola tres meses después; que si bien ha existido un atraso en la resolución del caso, esto no ha sido responsabilidad de la jerarquía de ese Ministerio (ante quien no fueron interpuestas dichas diligencias y quien no es competente para resolver el asunto), como lo acusa la recurrente, dado que de conformidad con la Ley 8039, el Tribunal Registral es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia, con independencia funcional y administrativa (ver su artículo 19);que el atraso en la tramitación del asunto no ha sido por la falta de implementación de las medidas necesarias, sino porque el Tribunal Contencioso, pasó el expediente administrativo hasta el 3 de diciembre de 2002 y no es sino el 4 de diciembre de ese mismo año que se formuló el amparo, interponiéndolo, no contra el órgano que debe resolver, sino contra ese Despacho ministerial al que nunca le llegaron las gestiones y que nunca podrá conocer de estos asuntos por no entrar en la esfera de sus competencias;que ese Ministerio ha implementado y está en la actualidad implementando al Tribunal Registral Administrativo, pues la Secretaría técnica de la Autoridad Presupuestaria creó y equiparó las cinco plazas de jueces, así como también creó veinte plazas para el personal de apoyo, las cuales fueron ya homologadas y valoradas por el Servicio Civil;que ya el Tribunal Registral cuenta con un Reglamento Orgánico y Operativo, el N°30363-J, de 2 de mayo de 2002, así como con una sede ubicada al costado oeste de los Tribunales de Justicia en Guadalupe;que la Contraloría General de la República aprobó el presupuesto del Tribunal Registral en cuanto al pago de salarios base para las veinte plazas del personal de apoyo, sólo que sujeta su ejecución a la promulgación del Reglamento de Salarios, en el cual están trabajando;que el Director del Registro de la Propiedad Mueble remitió el expediente administrativo (49-2002) a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso el 10 de julio de 2002, en acatamiento de lo establecido en el Transitorio I de la Ley 8039;que no es la Ministra de Justicia el órgano competente para resolver el recurso de apelación, porque la gestión nunca fue presentada ante ese Despacho y además, porque esa competencia la tenía la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y posteriormente le fue trasladada por ley al Tribunal Registral una vez que estuviese constituido y en ejercicio de su competencia, según lo establece el Transitorio I de la Ley 8039;que el referido Reglamento N°30363-J, establece el trámite y los plazos para proceder a dar solución a los casos sometidos a conocimiento del Tribunal Registral;que de acuerdo con esta normativa, además de una audiencia inicial por 15 días hábiles, el plazo para resolver será de 30 días naturales con posibilidad de prorrogarlo por un término igual al anterior;que tomando en consideración que el recurso administrativo llegó a las oficinas a partir del 3 de diciembre y que el amparo fue interpuesto el día 4 siguiente, éste resulta prematuro, porque el plazo para resolver no ha transcurrido; y que, el Tribunal Contencioso desde el 10 de julio de 2002 mantuvo el expediente, pasándolo al Tribunal Registral hasta el 3 de diciembre de 2002.Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 04 de julio de 2002, la aquí accionante interpuso recursos de revocatoria con apelación subsidiaria, contra la resolución dictada por la Dirección del Registro Público de la Propiedad Mueble, a las 11 horas del 24 de junio de 2002, dentro de una diligencia de ocurso (ver copia de recibido a folio 22 y folio 55 de la copia del expediente administrativo).

    b)Mediante resolución dictada por la antes indicada Dirección, a las 14:15 horas del 05 de julio de 2002, se denegó la referida revocatoria y se admitió la apelación, disponiéndose remitir el expediente administrativo a la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (ver folio 24).

    c)Ese Tribunal Contencioso, mediante resolución dictada a las 13:13 horas del 22 de julio de 2002, confirió a las partes interesadas en el asunto de la apelación, un plazo de cinco días para que se apersonaran e hicieran valer sus derechos, advirtiéndole a la recurrente que de no hacerlo, se tendría por desistido el recurso (ver folio 77 de la copia del expediente administrativo).

    d)Por resolución de las 11:50 horas del 04 de octubre de 2002, dicho Tribunal Contencioso, anuló la audiencia que había concedido para que los interesados se apersonaran y dispuso pasar el recurso de apelación al Tribunal Registral Administrativo, al que-se dijo en la resolución- “por leycorresponde su conocimiento y resolución final” (ver folios 9 a 11).

    e)Por oficio suscrito por la Prosecretaria de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, fechado 03 de diciembre de 2002, se remite el referido expediente de ocurso con la apelación, al Tribunal Registral Administrativo (ver folio 122 de la copia del expediente administrativo).

    f)El mismo día 03 de diciembre, el expediente administrativo es recibido por el Tribunal Registral Administrativo (ver copia de la razón de recibido en el folio 122 antes citado).

    II.-

    Sobre el fondo. El punto concreto por el que se tiene como recurrido al Ministerio de Justicia y Gracia, consiste en el cargo que se le atribuye en el sentido de que, a la fecha del amparo el Tribunal Registral Administrativo aún no había entrado en funcionamiento, imputándosele al accionado no haber implementado las medidas necesarias para ello, todo lo cual, según la accionante, le ha causado perjuicio por la falta de resolución de su recurso administrativo.Sobre esto la recurrida informó que, “este Ministerio ha implementado y está en la actualidad implementando al Tribunal Registral Administrativo, pues la Secretaría Técnica de Autoridad Presupuestaria creó y equiparó las cinco plazas de jueces, así como también creó veinte plazas para el personal de apoyo, las cuales fueron ya homologadas y valoradas por el Servicio Civil.Ya el Tribunal Registral cuenta con un Reglamento Orgánico y Operativo, el N°30363-J, de fecha 2 de mayo del 2002, así como con una sede ubicada al costado oeste de los Tribunales de Justicia, en Guadalupe.La Contraloría General de la República aprobó el presupuesto del Tribunal en cuanto al pago de salarios base para las veinte plazas del personal de apoyo, sólo que sujeta su ejecución a la promulgación del Reglamento de Salarios, en el cual estamos trabajando” (ver informe a folio 34).Ahora bien, su defensa se ha centrado básicamente en poner de manifiesto el tiempo que el Tribunal Contencioso Administrativo tuvo el expediente; que de acuerdo con lo que se ha tenido como demostrado, fue poco más de cuatro meses.No obstante, también se observa en el caso, que fue la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, la que dispuso remitir el asunto a la Sección Tercera del Contencioso.Por otra parte, respecto del acusado atraso, es evidente que a la fecha (05 de julio de 2002) en que esa Dirección (adscrita al Registro Nacional, según el Decreto Ejecutivo N°26883 de 20 de abril de 1998), ordenó la remisión, aún no estaba funcionando el Tribunal Registral Administrativo (que es un órgano adscrito al Ministerio de Justicia).En consecuencia, siendo el Registro Nacional una dependencia principal del Ministerio recurrido (ver su Ley Orgánica, N°6739 de 28 de abril de 1982), resulta claro que los hechos acreditan cierta responsabilidad de esa Cartera en el atraso que alega la recurrente, por la falta de funcionamiento del Tribunal Administrativo.

    III.-

    La anterior se reafirma con el Decreto Ejecutivo N°30363 de 2 de mayo de 2002, Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo, que-en lo conducente- dispuso en su artículo 4°:

    El Poder Ejecutivo mediante acuerdo, declarará integrado el Tribunal y éste entrará en ejercicio de sus funciones dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la publicación del respectivo acuerdo en el Diario oficial La Gaceta

    .

    Esta disposición quedó materializada mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministra de Justicia y Gracia), N° 173 de 30 de octubre de 2001 (publicado en La Gaceta N°227 de 26 de noviembre de 2001), que declaró integrado ese Tribunal, estableciendo su vigencia (artículo 2), “a partir del 1° de noviembre del 2001”.Además, hay que tomar en cuenta que los nombramientos de los miembros del referido Tribunal Registral fueron ratificados por Acuerdo de la Asamblea Legislativa, N°6036 de 13 de noviembre de 2001 (ver La Gaceta N°228 de 27 de noviembre de 2001).En síntesis, el 5 de julio de 2002, el Director del Registro de Bienes Muebles debió remitir la apelación, no al Tribunal Contencioso, sino al Registral Administrativo, que para esa fecha ya debía estar ejerciendo sus funciones.En conclusión, si bien es cierto la referida Sección Tercera, tardó un considerable tiempo en remitir el expediente al órgano competente, existe responsabilidad del Ministerio accionado, no sólo por la falta de coordinación de sus dependencias u oficinas (Registro Nacional y Tribunal Registral), sino también, por la tardanza en el adecuado funcionamiento del órgano de alzada.

    IV.-

    Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar al Ministerio recurrido, que disponga las medidas que sean necesarias a efecto de que el órgano administrativo en cuestión entre en pleno funcionamiento.Asimismo, el Tribunal Registral deberá resolver la apelación que interesa,dentro del plazo que se dirá.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso.En consecuencia, dentro del plazo de un mes, que se contará a partir de la comunicación de esta resolución al Tribunal Registral Administrativo, debe éste resolver y notificarle lo resuelto a la amparada, respecto del recurso de apelación que interpuso el cuatro de julio de dos mil dos.Asimismo, la Ministra recurrida deberá disponer y ejecutar lo que legal y administrativamente sea necesario, a efecto de que ese Tribunal Administrativo entre en pleno funcionamiento, dentro del mismo plazo que también se contará a partir de la comunicación que se le haga de esta sentencia.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.ErnestoJinesta L.

    José Luis Molina Q.TeresitaRodríguez A.

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