Sentencia nº 01011 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2004

Número de sentencia01011
Número de expediente03-005992-0007-CO
Fecha04 Febrero 2004
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Res: 2004-01011

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.G.E., cédula de identidad número 0-000-000R. A.G.M. cédula de identidad número 0-000-000contra TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. en la persona de O.L.C.S., TELENOTICIAS DE CANAL 7 en la persona de su D.I.S.P., RADIO MONUMENTAL en la persona de H.A.D., NOTICIAS MONUMENTAL, en la persona de su directora AMELIA RUEDA, REPRETEL S.A., en la persona de F.C. L., INFORME ONCE, en la persona de su directora R.Z. y de su representante L.F.L.C., NOTICIAS REPRETEL, en la persona de su D.R.Z., RADIO PERIÓDICOS RELOJ S.A., en la persona de MARIA DE LOS ANGELES BARAHONA MONTES DE OCA, NOTICIERO DE RADIO PERIODICOS RELOJ, en la persona de sudirector TOMAS ZAMORA OCAMPO, RADIO PERIÓDICOS ROLANDO ANGULO DE RADIOCOLUMBIA, en la persona de R.A.Z., PERIÓDICO LA NACION, en las personas de M.F.J. Y DE SU DIRECTOR, A. U., DIARIO EXTRA en las personas de J.A.B.T. y su director WILLIAM GOMEZ V.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veinticinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. en la persona de O.L.C.S., TELENOTICIAS DE CANAL 7 en la persona de su D.I.S.P., RADIO MONUMENTAL en la persona de H.A.D., NOTICIAS MONUMENTAL, en la persona de su directora AMELIA RUEDA, REPRETEL S.A., en la persona de F.C.L., INFORME ONCE, en la persona de su directora R. Z. y de su representante legal F.L.C., NOTICIAS REPRETEL, en la persona de su D.R.Z., RADIO PERIÓDICOS RELOJ S.A., en la persona de MARIA DE LOS ANGELES BARAHONA MONTES DE OCA, NOTICIERO DE RADIO PERIODICOS RELOJ, en la persona de sudirector TOMAS ZAMORA OCAMPO, RADIO PERIÓDICOS ROLANDO ANGULO DE RADIOCOLUMBIA, en la persona de R.A.Z., PERIÓDICO LA NACION, en las personas de M.F. J. Y DE SU DIRECTOR, A.U., DIARIO EXTRA en las personas de J.A.B.T. y su director W.G.V.y manifiestan que el día dos de abril del dos mil tres en horas tempranas de la mañana, el empleado del Licenciado R. Á.G.M., O.F.S., salió de la casa de su patrón rumbo al trabajo conduciendo una motocicleta propiedad de la empresa de seguridad denominada Lic. R.Á.G. Seguridad Profesional Sociedad Anónima, propiedad de G.M.. Minutos después fue interceptado por unos hombres que viajaban en el vehículo placa particular número 435923 sin portar identificación visible de donde le dispararon lesionándolo, por lo que éste se comunicó con su jefe G.M. que lo estaban asaltando. Los hombres eran agentes del Organismo de Investigación Judicial y no buscaban al señor O. F. quien fue trasladado a la Clínica Marcial Fallas y luego al Hospital Calderón Guardia.Que al tratar de llegar al sitio para verificar lo sucedido G.M. notó que desde un vehículo con placas particulares le encendían luces y le dieron señal de alto; tratándose de policías judiciales, quienes lo detuvieron en la calle principal, le decomisaron el vehículo propiedad de su empresa placa 419810, le despojaron de una cartera con cerca de tres millones de colones en cheques, celular, beeper, impidiéndole comunicarse por esos medios. Luego de la detención en contra de G.M., le dijeron que esperara a un fiscal que nunca llegó, no exhibieron la orden detención en su contra, sellaron el vehículo que se lo llevó una grúa. Después lo llevaron a su casa de habitación para allanar su residencia ingresando por el techo; lo esposaron y exhibieron en las calles de su vecindario. Enseguida lo trasladaron a su oficina ubicada en Barrio Luján y luego a las celdas del OIJ de Cartago, donde su padre R.Á.G. E. le informó que se le atribuía una posible participación en un robo agravado. Que estando G.M. detenido en las celdas del OIJ de Cartago, el custodio de reos, A.C.M. de esa delegación, estando en los pasillos del edificio los periodistas con sus cámaras de televisión y fotográficas, lo trasladó a la Fiscalía sin permitirle cubrir su cara.Que su imagen fue exhibida por Telenoticias de Canal Siete y los demás medios televisivos dieron la información indicando que se trataba de R.G., hijo del ex director del OIJ y los periódicos y la radio dieron gran despliegue de la identidad e imagen de G.M., sin ningún reparo, diciendo que estaba implicado en un asalto a un camión remesero. Igualmente cuestiona la noticia publicada en la página 10 “Sucesos” del Periódico AL Día del 4 de abril del 2003.Que no se puede permitir que los ciudadanos que son detenidos sean mostrados ante la opinión nacional, como si se tratara de un espectáculo público pues ello perturba y degrada los derechos civiles de las personas.Que Canal 6 estuvo presente con sus cámaras desde el inicio del operativo policial con evidentes intenciones de causarle daño a la imagen, al honor de G.M. y G.E. con un claro desprecio a la objetividad, debido proceso, derecho a la imagen, a los derechos del imputado y al principio según el cual toda persona es inocente hasta que una sentencia firme diga lo contrario. Se reclama como innecesaria la publicación textual, radiofónica o televisada del vínculo familiar existente entre R.Á.G.E., ex-director de la Policía Judicial pues exacerba la morbosidad de la opinión pública ya que éste no tiene absolutamente ninguna vinculación con el contenido de la noticia. Que la notoriedad de G.E. es precisamente por su probidad, cosa contrapuesta a la delincuencia. Que el Licenciado G.E. no es investigado en ninguna causa por lo que desaparecen ante él las necesidades de justicia o policía.Que la imagen del Licenciado G.M. fue expuesta, reproducida sin ser sentenciado por delito, sin haber otorgado su consentimiento, sin ser una persona notoria ofuncionario público, lo que transgrede el artículo 24 de la Constitución Política.Que el nombre, dignidad y reputación son valores de la personalidad que determinan la importancia social del individuo.Que la relación de hechos, imputación, e información difundida no solo daña la imagen personal de G.E., G.M. y sus familias, sino que la extensión de la lesión socavó las raíces empresariales de la sociedad R.Á.G.S.P.S.A., en el tanto los hechos, la manipulación del derecho a imagen, la trasgresión a la intimidad, presentó a un R.Á.G. inmerso en un mundo de hechos delictivos, lo que resulta contrario a la probidad de la razón social y el giro mercantil de la sociedad. Que los afectados son licenciados en derecho, dedicados al ejercicio liberal de la profesión y a la actividad de seguridad privada y que la empresa de seguridad está en proceso de cierre por los acontecimientos que dan origen a este amparo. Que la concepción moral de imagen, intimidad, moral, honra y reputación son elementos de la personalidad dependientes uno del otro.Que el derecho a la información es un derecho reglado, que debe encontrarse regido por los más firmes principios de objetividad y respeto democrático del conjuntos de valores sociales, que está estrictamente ligado al honor, dignidad, intimidad e imagen y debenlos informadores ser respetuosos de la intimidad de la honra, la reputación y la imagen. Que los artículos 11, 21, 24, 33 y 39 constitucionales, 11 del Pacto de San José y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, advierten la existencia de un derecho al respeto del principio de legalidad, la honra y dignidad que el Estado debe proteger contra las injerencias abusivas, arbitrarias, familia, honra y reputación. El actuar de los medios de prensa recurridos contraviene precisamente ese deber jurídico de respeto a los valores indicados.

  2. -

    Informan en los mismos términos ybajo juramento AMELIA RUEDA AHUMADA, en su calidad de Directora de NOTICIAS MONUMENTAL, noticiero perteneciente a la sociedad denominada RADIO MUNUMENTAL SOCIEDAD ANONIMA (folio 60) y H. A.D. en representación de Radio Monumental Sociedad Anónima (folio 69), que el noticiero procedió a informar a la ciudadanía costarricense sobre el arresto y liberación del señor G.M. con base en el informe dado por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ); lo que de ningún modo fue manejado de manera arbitraria o abusiva. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento O.L.C.S. e I.S.P., en representación la primera y director el segundo de Canal Siete, que la función y obligación de los medios informativos es ejercer el derecho a la información en beneficio de la colectividad y que si no se le cubrió el rostro al señor G.M. durante el operativo policial, ello es un hecho al que debe responder la policía judicial y no los medios informativos. Que no es competencia de los medios de comunicación colectiva emitir criterio sobre los procedimientos policiales o judicialessiendo su función de informar de los hechos de interés público, que se verifique en la vía o zonas públicas y de las personas que al cumplir o haber cumplido un rol de importancia y relevancia para la sociedad, se constituyen en noticia dada su publicidad. Que no es su función analizar de la existencia de procedimientos en los que se cumpla con la inocencia hasta la sentencia firme, pues eso es un asunto que corresponde valorar a los órganos jurisdiccionales.Que el derecho a la intimidad de los recurrentes no se violentó pues la información se dio como se informa sobre cualquier asalto, arresto, robo o colisión, acontecimiento de naturaleza positiva o negativa, que destaca que el arrestado según los organismos policiales es hijo de don R.Á.G.E., un respetable ciudadano que destacó por ser el Director del Organismo de Investigación Judicial, por lo que la detención de su hijo es noticia importante, como lo puede ser la detención del hijo del P. o Ex presidente de la República, de un Ministro o ex ministro de Estado, o de un empresario o funcionario connotado, circunstancias que hacen que adquiera notoriedad el hecho noticioso, que se genera en la vía pública o bien en recintos públicos como lo son las detenciones, cárceles, oficinas de la administración pública o los tribunales de justicia. Quela información noindicó que el Licenciado G.E. estuviera implicado o formara parte o hubiese participado en la comisión de un ilícito penal; sino que se indica de la relación filial porque espúblico notorio y bien conocido que el señor G.E. fue Director del OIJ, por lo que es un hombre de carácter público y reconocida notoriedad. Que no existe mención a la compañía de seguridad del señor G. E., ni a su actividad liberal como profesional en Derecho en la información transmitida. En cuanto a la violación a la intimidad y la imagen, señala que son valores tutelados por el Derecho consagrado en normas de superior jerarquía pero para los efectos de rendir un informe no se han violentado tales derechos, pues se trata de un hecho noticioso que se verificó en la vía pública o en un recinto o establecimiento público dedicado a la seguridad nacional, hecho de interés público como lo son todas las detenciones del OIJ. Que la imagen es un derecho personalísimo que no puede ser usado con fines de lucro, sin autorización; lo que no sucedió en este caso en que aparece la imagen del recurrente en un operativo policial, hecho público efectuado por una policía acreditada que perseguía algún fin de interés público. Que no ha existido menoscabo al honor y prestigio de los recurrentes que generare daños o perjuicios en lo personal o empresarial, pues en la información que se da, no se mencionan las actividades profesionales y ningún tipo de actividad empresarial o comercial; la información fue dada sin ningún tipo de editorialización ni comentario, como consta de la prueba aportada por los recurrentes. Que lo importante para un medio es brindar las informaciones a la comunidad, sobre los diferentes aspectos de la vida nacional, en apego a la dignidad y honor de las personas.

  4. -

    Informan bajo juramento F.C.L. y R.Z.Q. en representación el primero y directora el segundo de REPRESENTACIONES TELEVISIVAS REPRETEL, SOCIEDAD ANÓNIMA,sociedad responsable de la transmisión de los programas noticiosos conocidos como “Noticias Repretel” de Canal 6 e “Informe Once” de Canal 11 y dicen que el día dos de abril del dos mil tres Noticias Repretel e Informe 11 transmitieron en sus ediciones del mediodía y de la noche una noticia relativa a la detención de una persona realizada por agentes del Organismo de Investigación Judicial, a quien se le atribuía la participación en un hecho delictuoso. Que la noticia que se comenta refiere en forma breve al hecho cierto e indubitable de que la persona detenida tiene un vínculo de carácter familiar con el recurrente G.E. y que llevan el mismo nombre. Que el Licenciado G. E. ha sido y es una persona muy conocida en el ámbito profesional y en temas de seguridad pública, pues fungió por varios años como Director del Organismo de Investigación Judicial y también tuvo alguna participación en el ámbito propiamente político, de ahí que al tener su hijo el mismo nombre que su padre, resultaba imposible dejar de hacer mención a ese vínculo, al cual también se refirió el Lic. G.E. en una entrevista voluntaria a la que él accedió sobre el asunto y que fue transmitida en la noticia objeto del presente proceso, aprovechando la oportunidad de externar su posición y defender los conceptos que consideró pertinentes de transmitir a la opinión pública en ese momento. Que no se advierte actuación lesiva en contra de los derechos fundamentales de los recurrentes por el hecho de que los reporteros y cámaras de su representada estuvieron presente desde el inicio del operativo policial, pues es obvio que por tratarse de un hecho de interés público, la detención de una persona a la que la policía vincula a un hecho delictuoso relevante, los noticieros deben hacer el mayor esfuerzo por cubrirlo en la forma más completa posible, pues ello es parte de su labor.Concluye que la noticia es objetivae incluyó declaraciones voluntarias del L.. G.E. en las que él mismo reveló la identidad del detenido y el vínculo familiar que los une.Que la revisión objetiva de la noticia en cuestión comprueba que en ningún momento su representada atribuyera o mencionara cargo alguno en contra del L.. G. E., por lo que no es correcto señalar que éste fue ligado con la comisión de un ilícito.Aclara que ni Noticias Repretel ni Informe Once, incorporaron las tomas e imágenes que ahí se mencionan y que la difusión de la noticia de mérito lo fue en el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la información que les asiste.La noticia tampoco hace referencia a laempresa de seguridad que se menciona en el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento R.A.Z., en su calidad de Director propietario de RADIO COLUMBIA, conocido como RADIOPERIODICOS ROLANDO ANGULO (folio 98) que en sus radiodifusiones no hubo nunca intención alguna de ofender o lastimar o violar derecho alguno de los recurrentes; que lo que hizo fue ofrecer a don R.Á.G.E. el espacio para que ejercitara su derecho de respuesta y defensa ante las publicaciones de otros medios y lo que transmitieron fue sólo una entrevista con ese señor.Que es natural que en las noticias aparezca el hecho que el referido G.M. sea hijo de G.E. pues ocupó la Dirección del O.I.J., esa relación no puede ofender a nadie, pues referirse al vínculo paterno filial no es susceptible de daño la imagen, intimidad, honor, cualidades morales, jurídicas, sociales o profesionales del padre, menos aun cuando es referencia se hizo al difundir la defensa del mismo.

    6- Informa bajo juramento W.G.V., en representación de Diario Extra(folio 104) que la noticia a la que aluden los recurrentes se publicó en el ejercicio de la libertad de información y cumple los requisitos de veracidad e interés. Que la noticia es veraz porque fue contrastada con datos objetivos válidos, dado que las informaciones están sustentadas en información policial. Que el derecho al honor no es ilimitado y puede ser vulnerado por el ejercicio legítimo de la libertad de prensa.La noticia es de interés público, porque se trata de un suceso de relevancia penal (robo agravado con violencia sobre las personas y sobre las cosas) y porque se refiere al hijo de un personaje público y por ello de interés periodístico que sucedió en lugares públicos y abiertos al público.Que el artículo 47 del Código Civil permite la publicación de la imagen o fotografía de una persona, aun sin su consentimiento, en situaciones como las que se presentaron en este caso: notoriedad e interés público de los hechos. La notoriedad es evidente en este caso, pues se trata de una persona que está siendo acusada de robo con violencia en las cosas y en las personas; hechos que revisten de evidente interés público al asunto y la publicación de la fotografías se podía realizar aun sin su consentimiento. La publicación de la imagen de don R., además se justifica, por su participación como defensor de su hijo, porque estuvo presente en el Despacho Judicial; y por ser él, un personaje público pese a que ya no es funcionario de la Policía Judicial.

  6. -

    Informa bajo juramento L.B.M., en representación de ROGER BARAHONA Y HERMANOS S.A. propietaria del programa de noticias Radio Periódicos Reloj y TOMAS ZAMORA OCAMPO, en su condición de Director de Radio Periódicos Reloj(folio 114) que es cierto que en la información brindada se incluyó el parentesco entre el señor G.M. y G.E., pero no es cierto que con ello se pretendiera dañar la imagen, reputación y honra de los recurrentes.Que tampoco se hicieron afirmaciones arbitrarias o abusivas que lesionaran el derecho a la intimidad, puesto que la detención del señor G. M., es un hecho de interés público y la fuente de la información es oficial. Que en ningún momento se menciona dentro del programa noticioso la vinculación entre el señor G.M. y su empresa Rafael Ángel Guillén Seguridad Profesional S.A.Que se enteró de los hechos a través de la oficina de prensa de la Corte Suprema de Justicia que informa sobre las labores de la Policía Judicial incluida la realizada por el Organismo de Investigación Judicial.Que se informó de manera objetiva lo relacionado con los hechos de modo que además de informar sobre la detención de G.M. se informó que las autoridades no detallan los cargos que se le atribuyeron a dicho señor, y además se informa sobre la puesta en libertad del señor G.M., por no encontrar las autoridades judiciales pruebas suficientes para dejarlo en prisión, lo que permite ver que no se ofreció información arbitraria con la intención de dañar la intimidad, imagen, reputación y honra de los recurrentes.

  7. -

    Informa bajo juramento A.U.G., en su condición deDirector del Periódico La Nación (folio 145) que es cierto que R.Á.G.M. fue detenido en plena vía pública por personas que posteriormente dijeron ser del OIJ.Que la cita en relación con el Licenciado R.Á.G.E. en la noticia difundida por su representada se hizo por tratarse de una persona relevante en el país y por darle la oportunidad de referirse a la detención de su hijo. Que la prensa en general no puede en noticias hacer excepciones por la posición económica, social, política o profesional de las personas implicadas en un hecho noticioso dado a conocer por el OIJ.Que no ha habido por parte de su representada ninguna violación a los derechos procesales de los recurridos, ni violación a su intimidad e imagen en el tanto los hechos fueron ciertos yconfirmados por oficiales de alto rango.Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, la prensa actuó correctamente dado que la noticia se constriñó a informar por necesidades de justicia o de policía, relativa a personas con notoriedad y en relación a hechos y acontecimientos de interés público, sucedidos en un lugar público.

  8. -

    En losprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- Que a consecuencia del procedimiento de captura del recurrente R.G.M., por parte del Organismo de Investigación Judicial, los medios de prensa recurridos, en sus alcances informativos dañaron la imagen, dignidad, reputación y honra de los recurrentes G.M., su padre R. Á.G.E. y la empresa de seguridad denominada Lic. R.Á. G. Seguridad Profesional Sociedad Anónima, propiedad de G.M.; así como su derecho a la intimidad, por injerencias arbitrarias y abusivas. Que la noticia no puede caracterizarse de interés público.

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que en los medios de información que representan o dirigen los recurridos se informó de forma textual, radiofónica o televisada de una diligencia efectuada el dos de abril del dos mil tres, por el Organismo de Investigación Judicialcontra R.Á.G.M. (informes de autoridades recurridas y transcripciones litelares de las noticias en radioperiódicos y telenoticieros y publicaciones en medios de prensa, folios 24 a 34, 42 a 48).

    b)Que en la noticia se indicó que el señor R.Á.G.M. hijo del ex-director del Organismo de Investigación Judicial, señor R.Á.G.E.(informes de autoridades recurridas y transcripciones litelares de las noticias en radioperiódicos y telenoticieros y publicaciones en medios de prensa, folios 24 a 34, 42 a 48).

    b)Que varios de los medios informativos recurridos se enteraron de los hechos a travésdel Organismo de Investigación Judicial y de la oficina de prensa de la Corte Suprema de Justicia que informa sobre las labores de la Policía Judicial, incluida la realizada por el Organismo de Investigación Judicial (informes de Radio Monumental S.A., Diario Extra y Radio Periódicos Reloj, folios 69, 104 y 114).

    c)Que el recurrente G.E. se sirvió de los espacios que distintos medios de comunicación recurridos le cedieron para referirse a los hechostransmitidos en relación con la detención de G.M., manifestando que es su hijo y aclarando los aspectos que consideró necesarios para refutar la publicaciones y contrarrestar su efecto (entrevistas del 2 al 8 de abril del 2003, televisiva y por radio, Noticias Repretel, Telenoticias, Radio Columbia.folios 24 a 29, 31 a34).

    III.-

    Sobre el fondo. Del derecho a la intimidad. Alegan los recurrentes que las publicaciones de los medios de información que cuestionan son violatorias del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política en el tanto publican la imagen del recurrente G.M. e informan sobre el parentesco entre ambos accionantes a pesar de que el señor G.E. no está implicado en la investigación policial.De los hechos que se tienen por demostrados en este caso,la información difundida por los medios de comunicación encuentra su origen en el despliegue policial que se realizó en contra de R.A.G.M., en plena vía pública por efectivos del Organismo de Investigación Judicial, el día que señalan los recurrentes.No observa este Tribunal que los medios de información recurridos al difundir la noticia policial se hayan inmiscuido o producido injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada o de la familia de los recurrentes o de la empresa de uno de ellos, en su domicilio o en su correspondencia que provoque la violación a la intimidad acusada; pues se trata de la difusión de un hecho noticioso que consiste en un operativo policial que se verificó en la vía pública.Tampoco se desprende de la lectura de las publicaciones cuestionadas que éstas contengan material que ataquela intimidad de los recurrentes pueslainformación del vínculo familiarentre los recurrentes es veraz, como también es cierto que el padre del investigado, en calidad de representante de su hijo, dio declaraciones a los medios de comunicación masiva de manera espontánea en relación con los hechos que se le atribuyen a su hijo G.M.; y se sirvió de los espacios que distintos medios de comunicación recurridos le cedieron para referirse a los hechostransmitidos, indicando que el recurrente G.M. es su hijo y aclarando los aspectos que consideró necesarios para refutar la publicaciones y contrarrestar su efecto; por lo que se descarta la violación acusada.

    IV.-

    De la libertad de información, como elemento esencial de una sociedad democrática En cuanto al régimen que contiene el derecho a la información, es necesario indicar que el artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos de palabra o por escrito y su publicación, sin previa censura, garantía que se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución que prohíbe la persecución por el ejercicio de esa libertad, al señalar que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones”. No obstante, tal y como ha explicado esta S. en múltiples ocasiones, el ejercicio de la libertad de información no es ilimitado, pues ello podría prestarse para propagar falsedades, difamar o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de información trae aparejado un límite que establece el mismo artículo 29 de la Constitución en cuanto indica: “serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derechos, en los casos y del modo que la ley establezca”. En sentido similar, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 expresa que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 13 se refiere a libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública (...)”. Es claro que esta norma tiene también la peculiaridad de establecer la responsabilidad por irrespetar los límites indicados al señalar que las leyes reglamentarias deben asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

    V.-

    De la improcedencia del amparo pormanifestaciones ofensivas.- En este caso no se discute el derecho de rectificación o respuesta que garantiza el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que deriva del artículo 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley y que es lo que podría revisar este Tribunal. Aquílos recurrentes acusan que las noticias y publicación de imágenes emitidas por los distintos medios de información -como consecuencia del operativo policial seguido contra uno de los recurrentes - es lesivo de su dignidad y honorabilidad; asunto queresulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción pues, tal y como conforme a la normativa indicada en el considerando anterior, en los casos en que los medios de comunicación masivahayan supuestamente lesionado el honor o la dignidad de algún ciudadano, por medio de informaciones dadas a la luz pública o transmisión deimágenes; si los petentes se sienten afectados en su buen nombre y honor, por las noticias emitidas por los medios de difusión dirigidos al público en general,pueden iniciar las acciones penales por los delitos contra el honor; que son los remedios o figuras penales que tienen a su alcance para poner fin a tales atropellos y que les sirve para contrarrestar el abuso del ejercicio del derecho de información y no ante esta Jurisdicción; toda vez que ello es un asunto que excede el carácter sumario del recurso de amparo. (En tal sentido ver sentencias 1475-96 y 2470-94).Consecuente con lo expuesto procede declarar sin lugar el recurso entodos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidentea.i.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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