Sentencia nº 00062 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2004

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000265-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, promovió el presente proceso para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente:“a)Reajuste salarial del 1.5% sobre el salario de cada uno, dejado de pagar desde enero de 1995 que corresponde al ajuste por costo de vida por inflación de 1994, de tal forma que se complete el 19.86% que debió habérseles pagado.Dicho reajuste deberá efectuarse retroactivamente a partir de la misma fecha (1º de enero de 1995.b) Diferencia adeudada en el aguinaldo pagado, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997.c)Reajuste del salario escolar correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, tomando en cuenta el 1,5% adeudado.d)Reajuste mensual desde enero de 1995 de todas las cuotas del Sistema de Jubilación de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del seguro obligatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social.e)Reajuste mensual de todas las cuotas del ahorro obligatorio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.f)Reajuste mensual de las cuotas de afiliación al SINDEU y de toda otra deducción porcentual desde enero de 1995.g)Diferencias adeudadas sobre los componentes salariales que por concepto de sobresueldos cada uno disfruta, de forma retroactiva a partir del 1° de enero de 1995, tomando en cuenta que dichos sobresueldos utilizan como referencia el salario base.h)Intereses adeudados al tipo legal sobre todos los extremos descritos, a partir del 1º de enero de 1995 y hasta su efectiva cancelación.i)Pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    El representante de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de pago total, falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado R.Z.M., por sentencia de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre de dos mil, dispuso:“De conformidad con las razones expuestas, citas de ley invocadas y artículo 492 del Código de Trabajo, FALLO:Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, la demanda ordinaria interpuesta por J.E.A.A., contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por G.M.T. en su calidad de rector.Se rechazan las excepciones de pago total y prescripción, se acogen las de Falta de Derecho, y la genérica de Sine Actione Agit, en sus modalidades de falta de derecho y falta de interés actual, se rechazan en cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva.Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas personales y procesales.”.

  4. -

    El apoderado del actor, de ese momento, apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.L.M.M. y A.R.F. G., por sentencia de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil dos, resolvió:“Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo apelado.”.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cuatro de junio de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado especial judicial del actor interpone recurso ante la Sala contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.Para sustentar su tesis, invoca el carácter irrenunciable de los derechos laborales a la luz de los numerales 62 y 74 de la Constitución Política.Señala que el denominado factor de compensación, es una figura regulada en el artículo 11 de la convención colectiva como ANUALIDAD y fue ésta la que se canceló en una mitad (50%) y que, por razones circunstanciales, coincide cuantitativamente con el 1.5% de inflación en disputa.Invoca una errónea apreciación de las probanzas, en relación con la valoración del factor de compensación y la confusión entre anualidad y el reconocimiento de inflación.Señala que no se puede aceptar una certificación expedida por la misma Institución en relación con las declaraciones testimoniales “a) ...haciendo abstracción de la figura y consecuente análisis de la anualidad que es un factor creado o regulado convencionalmente como categoría con una finalidad específica cual es reconocer la experiencia y factores asociados (artículo 11 convencional) b)y también haciendo abstracción de la categoría o figura contenida en el procedimiento convencional (artículo 6) y que constituye la figura especial para reconocer la inflación y actualizar el salario.No cabe no confundir ambos conceptos, ni tener por correcto una actualización en uno de ellos porque se hizo en el otro y mucho menos tener por renunciado uno de ellos”.En ese orden de ideas, con sustento en el artículo 19 del Código de Trabajo en relación con los numerales 15, 16, 17 y 160, todos de la Ley General de la Administración Pública, se indica que cualquier acuerdo suscrito entre las partes en contra del texto convencional es nulo.Para el recurrente no es correcto sobrevalorar prueba testimonial en un asunto que parece ser de puro derecho a dilucidar con vista en la prueba documental y en el texto de las normas.Considera que es impropio utilizar exclusivamente una certificación de la misma accionada en un asunto litigioso como fundamento para rechazar las pretensiones del demandante.Además solicita en esta instancia como prueba para mejor resolver, la designación de un perito financiero o contable o al profesional que se considere idóneo, a efecto de que determine si el pago de 1.5% correspondió efectivamente a ajuste salarial o anualidad.

    II.-

ANTECEDENTES

El actor, funcionario de la Universidad de Costa Rica, indica en la demanda que la Convención Colectiva que rige en dicho centro de enseñanza superior establece el reajuste anual de las bases salariales en un porcentaje no inferior a la inflación, en forma independiente de otros beneficios económicos, tales como antigüedad, escalafón, experiencia y méritos.Apunta que los aumentos decretados para ajustar los salarios a la inflación del año 1994 fueron los siguientes: En enero de ese año, se dio un incremento del 3.3%; luego, en septiembre de ese mismo año, se dispuso un aumento del 7.95%; a partir de enero de 1995 se pagó un 2.25% adicional; y, finalmente en julio del 95 se canceló un 4.86%.Esos porcentajes suman 18.36%, por lo que todavía se adeuda un 1.5%, ya que la inflación de 1994 ascendió a 19.86%; deuda que rige desde enero de 1995 y, como se debe sobre el salario base o de contratación; también se adeudan los reajustes correspondientes a todos los componentes salariales que se determinan a partir de éste (entre los que se mencionan aguinaldo, salario escolar, sobresueldos, cuotas del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, del seguro obligatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, de ahorro obligatorio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de afiliación al SINDEU). Además, sobre todas las sumas reclamadas, solicita la cancelación de los intereses legales respectivos, a partir del primero de enero de 1995 y hasta el efectivo pago.Expone que los argumentos que ha dado la Universidad para no pagar tienden maliciosamente a confundir el sistema de reajuste de salarios por costo de vida establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva, con el régimen de anualidades contenido en el numeral 11 ibídem- que fija ese sobresueldo en un 3% del salario base, disponiéndose allí mismo su pago en dos tractos: uno a partir de enero de cada año de la mitad de la anualidad (sea 1.5%), mientras que el 1.5% restante se completa cuando se cumplen años de servicio-, haciendo creer que el 1.5% reclamado se canceló por adelantado, en virtud de que el mismo opera como un factor de compensación que, según se dice fue negociado con los representantes sindicales. Manifiesta desconocer a qué se refiere el término “factor de compensación” y dónde está contemplado jurídicamente, dado que en el texto de la Convención Colectiva no aparece (folios 1 a 11). La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de agotamiento de la vía (rechazada interlocutoriamente), pago total, prescripción, falta de derecho, y la genérica “sine actione agit” (folios 103 a 104 y 180 a 181).

III.-

ACERCA DEL VOTO No 4453-00 DE LA SALA CONSTITUCIONAL: Como en este asunto se invoca la aplicación de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, deben analizarse las repercusiones del Voto No 4453 de la Sala Constitucional, dictado a las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000, en el caso concreto. Dicha resolución se emitió, en virtud de una consulta de constitucionalidad que planteara esta Sala acerca de las convenciones colectivas suscritas dentro del ámbito del Sector Público. La parte dispositiva de dicha sentencia dice:

Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho Común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho Público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas(...)

.

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, habría que determinar si el actor se encontraba regulado por el Derecho Público o por el Derecho Común. Sin embargo, en el caso concreto, carece de interés realizar dicho análisis, por tratarse de una situación anterior al pronunciamiento que de acuerdo al dimensionamiento expreso, constituye derecho adquirido: Al respecto la Sala Constitucional expresó:

Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de la publicación de su reseña en La Gaceta

.

La eventual adquisición del derecho al reajuste salarial por costo de vida correspondiente al año 1994, que constituye el objeto de esta demanda, se dio con anterioridad a la reseña de dicho Voto No 4453-00 en La Gaceta (que tuvo lugar el 26 de septiembre del 2001), queda cubierto por el mencionado dimensionamiento desus efectos (en igual sentido, puede verseel Voto No 182 de las 10:20 horas del 23 de marzo del año 2001).

IV.-

RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El impugnante critica la forma en que el Tribunal valoró la prueba documental y testimonial allegada al expediente.Para resolver el punto sometido a examen debemos recurrir al contenido de los artículos 6 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica, vigente a partir del mes de diciembre de 1992:

ARTICULO 6: SISTEMA DE AJUSTEDE SALARIOS.

Las partes aceptan el siguiente mecanismo de cálculo, para los ajustes salariales mínimos que la Institución otorgaráa sus trabajadores, como compensación del aumento en el costo de la vida. La Universidad, se reserva el derecho de otorgar ajustes superiores a los aquí establecidos, sean ellos de carácter general o particular, cuando así lo requieran los intereses de la Institución.

a)Para los ajustes de salario, se utilizará el porcentaje de inflación señalado por el Indice de Precios al Consumidor de Ingresos Bajos y Medios del Área Metropolitana (I.P.C.).

b)Los reajustes por costo de la vida se aplicarán automáticamente a partir del mes de enero de cada año. A más tardar a finales del mes de febrero y de previo acuerdo entre las partes, se desglosará el incrementootorgado; es decir, los porcentajes correspondientes a los diferentes elementos que conforman el mecanismo aprobado. Estos se cubrirán con los fondos que aporte el incremento del FEES de la Universidad.

c)Como base para negociación, se acuerda utilizar el incremento porcentual (P) asignado al Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) para el año en curso.

d)Los reajustes salariales se calcularán sobre el salario de contratación o salario base, según corresponda, y se aplicarán al salario base.

e)El mecanismooperará de la siguiente manera:

1)A partir de enero de cada año, se otorgará un reajuste salarial correspondiente a la mitad del porcentaje determinado en c), esto es P/2, el cual cubre los siguientes conceptos:

e.1). El porcentaje necesario para aumentar el salario de manera que llegue a alcanzar el nivel de inflación proyectada del año anterior. Este porcentaje se aplica sobre las bases salariales actualizadas a diciembre del año trasanterior.

e.2) Un porcentaje de adelanto (T) para cubrir la inflación esperada del año, calculado sobre los salarios actualizados a diciembre del año anterior.

2)Cuando en un mismo año la inflación supere a 2 ( T+ 1.5%), la Universidad se compromete, por una única vez, a actualizar los salarios a partir del mes en que se presentó esa situación. Esto es, si denotamos por i la inflación acumulada desde el 1 de enero hasta el momento en que la inflación supere a 2(T+ 1.5%), entonces, la actualización en el transcurso del año está dada por el porcentaje AM, determinado por la siguiente fórmula: AM=i(T+ 1.5%). Se otorgará un porcentaje adicional por proyección de inflación a la cual se espera llegar a fin de año (IP), según lo reconozca el Gobierno el cual será igual a: PM=(IP-i)/2. Estos últimos ajustes serán aplicados sobre los salarios actualizados a diciembre del año anterior, y se pagarán en el momento en que el Gobierno gire los recursos correspondientes.

f)Si al terminar el año la inflación real (IR) alcanzara un valor mayor que la inflación proyectada (IP) por el Gobierno, la Universidad ajustará los salarios, en un porcentaje igual a (IR-IP), aplicado a los salarios actualizados, de diciembre del año trasanterior. Este monto se cancelará, cuando el Gobierno gire los recursos. En caso de que la inflación real (IR) supere sustancialmente a la inflación proyectada (IP), las partes acuerdan renegociar además un pago retroactivo que pueda ayudar a solventar en parte la diferencia que se originaría en el cálculo del porcentaje PM del punto dos.

g)En caso de que por razones imprevistas o de variación en los porcentajes de inflación, no resulte aplicable el método anteriormente descrito, o que la aplicación del mecanismo anterior haga que la relación entre la masa salarial y el aporte estatal (FEES, UCR) sea mayor que el noventa por ciento, las partes analizarán las razones que motivaron esta situación y procederán, si es del caso, a negociar un mecanismo transitorio de cálculo, antes de aplicar los nuevos ajustes salariales.

h)Las partes se comprometen a aunar sus esfuerzos, a fin de obtener un presupuesto adecuado para el normal desempeño de la Universidad.

i)En vista de que la actual fórmula de financiamiento del FEES tiene vigencia hasta 1993 inclusive, se acuerda: revisar los alcances de este artículo, al momento en que se apruebe oficialmente el mecanismo futuro para la determinación de este fondo.

ARTICULO 11: PAGO DEANUALIDADES

Conforme a las prácticas ya establecidas por la Universidad, se pagará el 3% por concepto de anualidad. La Universidad se compromete a pagar en el salario de enero de cada año la mitad del monto equivalente al porcentaje de anualidad para todos los trabajadores. La otra mitad se pagará cuando el trabajador cumpla el derecho (...)

.

En la contestación de la demanda se explica la relación que existe entre ambas normas en los siguientes términos:

El artículo 6 de la Convención Colectiva, resultante de un acuerdo bipartito entre la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados Universitarios, en materia de su competencia, establece la siguiente metodología o mecanismo operativo para los aumentos salariales:

PROYECCIÓN INICIAL (artículo 6 e. 1 Ibídem): Se toma la inflación proyectada por el Gobierno y se divide entre dos. El resultado se utilizará para actualizar la inflación del año anterior (liquidarla) y el resto para pagar anticipadamente una parte de la inflación del período presente.

ACTUALIZACIÓN DE MEDIO PERIODO (artículo 6 e. 2 Ibídem):Este inciso indica cuándo y cómo se debe hacer la actualización. Para hacerla se convino que la inflación real debe ser superior a dos veces la inflación del período presente, reconocida en el paso anterior más un 1.5%. El aumento está determinado por la inflación real al momento de negociación, menos la suma del pago anticipado de una parte de la inflación del período presente, según el paso anterior más el 1.5%.

PROYECCIÓN DE MEDIO PERIODO. (artículo 6 e, 2 ibídem).Se reconoce para efectos de pago cuando el Gobierno reajusta su Proyección Inicial de Inflación. Se calcula restando de la nueva inflación proyectada la inflación real reconocida de acuerdo con los resultados del punto anterior y esta diferencia se divide entre dos.

ACTUALIZACIÓN FINAL (artículo 6 f Ibídem): Para establecerla se toma la inflación real del período, o sea la que se dio al 31 de diciembre y se restan los siguientes aumentos dados en los pasos anteriores a saber:

1)El pago anticipado de una parte de lainflación del período presente ( primer paso).

2) El pago realizadocomo actualización de medio período (segundo paso).

3)El pago realizado como Proyección de medioperíodo (tercer paso).

4)Un 1.5% como factor de compensación.

El factor de compensación se convino como un mecanismo de resguardo a las finanzas universitarias, pero para compensar su utilización, en el artículo 11 de la Convención Colectiva se convino igualmente en un adelanto de un 1.5% que se calcula sobre los salarios base más los escalafones y que se paga a partir del 1 de enero en todos los casos

.Para corroborar su dicho, la institución demandada aportó las probanzas que de seguido se pasan a analizar. En primer lugar, se encuentran los documentos de folios 200 a 201 y la constancia de folio 214 emitida por la Oficina de Recursos Humanos, de los cuales se desprende que al accionante se le canceló, a partir del mes de enero de 1994, tanto la anualidad a que tenían derecho, en ese momento, según sus años de servicio, como un denominado “adelanto de anualidad”, equivalente a un 1.5%, que es el aumento con el que se complementa el 19.86% correspondiente a la inflación. Esta prueba documental se complementa con la información suministrada por los testigos de la parte demandada, declaraciones que, por su importancia para comprender el objeto de este debate, se hace necesario transcribir, pese a su considerable extensión. En primer lugar, se encuentra la deposición de don Ó.E.S.C., Jefe de Presupuesto de la Universidad de Costa Rica, quien manifestó:“...en el año de 1994, hubieron (sic), varias negociaciones entre la Universidad y el Sindicato. A raíz de estas negociaciones la Universidad de Costa Rica otorgó un 18,36% calculados sobre los salarios de contratación e incluidos en la base, más un 1.5% como factor de compensación con lo cual se completa el 19.86% de aumentos salariales. Conozco la fórmula para obtener los aumentos salariales de acuerdo al artículo 6 de la Convención Colectiva, y el artículo 11 es un artículo que se refiere a la anualidad, donde está incluido el factor de compensación que se había negociado en el año 1993.El testigo pasa a la pizarra a explicar la fórmula del artículo 6, como primer paso para un año x se hace un adelanto de inflación, este adelanto de inflación está contemplado de la siguiente forma: p/2 el P es igual al porcentaje de reconocimiento del FEES, Fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior. El p se divide en 2.Así por ejemplo, si el gobierno dice que la inflación es de un 10%, entonces tenemos que dividirlo entre dos, lo que nos da un 5% cinco lo cual cubre la liquidación del año anterior, y la otra parte de este 5% es para pagar la inflación proyectada o adelanto de inflación. Aquí se da el primer aumento salarial del año.El segundo paso surge cuando, en la fórmula se establece cuándo se vuelve a negociar, primero, que es cuando la inflación real de ese momento no da 2(T+1.5), donde t es igual al adelanto que habíamos dado anteriormente. El 1.5 que habla la fórmula surgió de una negociación, lo que hace es salvaguardar las finanzas de la institución que lo que hace es correr el período de negociación y establece el momento de sentarse a negociar.Ese 1.5% es el que vincula el artículo 6 con el 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, entonces ahí se habla de adelanto de anualidad que no es tal cosa. Todos los años desde 1994 todos los funcionarios de la Universidad reciben un 1.5% por concepto de lo que se ha mal llamado adelanto de anualidad. Ese 1.5% se metió en el artículo 11 porque era muy fácil manejarlo con el mecanismo de pago de la anualidad (...).Estos artículos nacen en el mismo momento en que nace la fórmula. La Universidad se sienta a negociar salarios en un momento en que tiene problemas económicos, es ilógico que por otro lado se esté dando un 1.5% más. Lo que estaba haciendo era sacando plata de otro lado para que le saliera más barato. Estuve algunas veces en la mesa de negociación, cualquier negociación que haga la Universidad de Costa Rica tiene que informar al Jefe de Presupuesto para llevar a cabo los cálculos respectivos por lo que tenía que estar muy enterado de qué se estaba negociando y cómo se estaba negociando (...). En aquel momento así fue aceptado, sin embargo, no queda muy claro ese lazo que había entre estos dos artículos. Pero existe toda una conexión la cual no quedó por escrito (...). Volviendo al segundo paso, el primer momento me dice cuándo negocio, el segundo me dice cuánto tengo que liquidar de la inflación que se haya dado durante ese momento y haya sobrepasado lo que se dio al inicio y después tengo que hacer la proyección de la inflación. O sea, adónde va a llegar la proyección de la inflación que se va a dar o sea la inflación proyectada menos lo liquidado hasta el momento, lo que me da otro porcentaje. Ambos porcentajes se considerarían el aumento de medio período. Por último, un último paso donde se da la inflación real a la que se le resta todo lo que se le ha dado ya anteriormente, sea el adelanto de inflación del primer paso, menos la liquidación de medio período y lo que me dé, es lo que me da el porcentaje total de inflación.Esto demuestra que este 1.5% tiene relación con el de la otra parte que se encuentra contemplado en el artículo 11 (...), para resumir el 1.5% que es mal llamado adelanto de anualidad es el mismo 1.5% que como factor de compensación está contemplado dentro de la fórmula.En el año noventa y cuatro, el 1.5% fue pagado en el mes de enero. Ese 1.5% pagado en enero es factor de compensación, no es anualidad. El 1.5% que se paga en enero corresponde al artículo 11. Esa fórmula fue propuesta por la Junta Directiva Central del Sindicato de Empleados Universitarios anterior (...).La anualidad se paga en el momento en que el funcionario la cumpla (...).El que propuso la fórmula fue el mismo sindicato en el año 93 y en el 93 y 94 ellos conocían bien la fórmula (...), como lo expliqué anteriormente, se utilizó el mecanismo de cálculo de la anualidad, para calcular cuánto debía de pagarse por concepto de factor de compensación, de hecho, tal vez por una falta de previsión de los negociadores en este momento vieron en el artículo una manera fácil de incluir el factor de compensación, además de la facilidad que acabo de mencionar, al utilizar el mecanismo de la anualidad, la Universidad tiene que pagar menos, que si incluyeran el 1.5% de inflación a la base, de ahí es donde viene el asunto de la salud financiera de la Universidad (...).Al mostrársele al testigo la certificación dice, que en esta certificación tiene incluido dentro del concepto de anualidad, el factor de compensación y lo puedo decir así porque en la referencia lo dice claramente, dice el concepto de anualidad incluye el adelanto del 1.5% que rige a partir del 1° de enero y me resulta fácil explicar, que en esta otra certificación todo aparece junto dada la misma razón que expliqué anteriormente de que se usa el mecanismo para el cálculo de anualidad para calcular el factor de compensación ... Dentro de un mismo año calendario, se me paga un 3% de anualidad más un 1.5% de factor de compensación.No se me paga por ambos conceptos 4.5%. A mí se me paga un 1.5 primero por factor de compensación en enero y febrero yo cumplo la anualidad en marzo que es cuando se me paga mi anualidad y el factor de compensación desaparece (...).No estuve presente cuando ese 1.5% se discutió como factor de compensación, aclaro que aunque no estuve presente repito y reitero que yo tenía que hacer los cálculos (...).No lo dice explícitamente, pero está plasmado dentro de la fórmula que quedó establecida. Estoy seguro de que toda negociación tuvo una intención, que esa intención no haya quedado totalmente implícita pudo ser para una u otra parte un tropiezo en el camino, pero tenía una que no está reflejada explícitamente en letras (...). Efectivamente en el artículo 11 se establece como adelanto de anualidad y no hay tal cosa sino que es un factor de compensación, lo que pasa es que en ese momento los que tenían que escribirlo lo pusieron como adelanto de anualidad y así se quedó (...).Pero lo que está escrito no refleja el verdadero espíritu de lo que se negoció en ese momento (...). La oficina de personal lo consigna como adelanto de anualidad pero esto no corresponde a adelanto de anualidad (...) ambos tienen orígenes diferentes, uno nace en una negociación salarial y la anualidad nació hace muchos años (...). Todo el mundo utiliza esa terminología como adelanto de anualidad, hasta en los documentos oficiales está como adelanto de anualidad” (folios 195 a 197 vuelto).Por su parte, la actual Directora de la Oficina de Planificación Universitaria, M.M. D., narró: “Mi participación en el año noventa y cuatro fue indirecta. En la oficina se hacen los estudios económicos, entonces tanto planeamiento como presupuesto tienen ingerencia, cuando por ejemplo hay negociación salarial y de Convención Colectiva en cuanto a los costos (...).Conozco la aplicación de los artículos 6 y 11 los que tienen la siguiente relación: en el artículo 6 están establecidos los cuatro momentos en que interviene la fijación de los salarios de la Universidad, el primero a principio de año que es la actualización, está referida al promedio de que habla la fórmula que contiene; actualizar el salario del año anterior y la proyección a futuro, el segundo momento es lo que se llama de medio período, se puede hablar de dos partes la actualización de medio período y la proyección de medio período.La actualización de medio período se hace mediante una fórmula que establece cuándo se negocia, donde aparece el factor 1.5. Ese 1.5 se suma con la inflación anticipada de enero y se multiplica por dos y me da el momento en que hay que sentarse a negociar.Ese 1.5 salió de una propuesta hecha por los mismos asesores del sindicato, don F.R., como factor que le permitiera a la Universidad desplazar el momento de negociación de medio período y, cuánto se paga en ese momento, y, a la vez lleva a salvaguardar las finanzas universitarias. Aquí aparece el factor de compensación, luego de acuerdo con el comportamiento se adelanta o se atrasa ese momento, si se adelanta ejerce una presión en las finanzas universitarias (...) y luego el cierre en donde se toma la inflación real es donde se toma en cuenta todo lo anterior, ahí se está tomando en cuenta el 1.5 de la fórmula.En la negociación se pensó en buscar un mecanismo de compensación que no se estableció en el artículo 6 sino en el artículo 11.El artículo 11 habla de un adelanto de la anualidad pero es un factor de compensación pero esto no quedó lo suficientemente claro en la redacción y luego fue cuestionado por la siguiente Junta Directiva (...).La testigo manifiesta que esto fue lo que quedó establecido en las negociaciones que se dieron, pero que repite, el artículo 11 no quedó bien redactado (...).El espíritu de lo que está en los artículos 6 y 11 es que dentro del 3% de anualidad no está contemplado ese 1.5% como factor de compensación (...). En la Universidad cualquier aumento salarial que se dé a la base tiene un costo mucho mayor, por reajustes (...). No participé en la negociación directamente, solo en forma indirecta. No participé en la elaboración de la fórmula matemática (...).En ese momento, yo no era directora (...)”.La testigo aclara que en cuanto a las certificaciones extendidas por la Oficina de Recursos Humanos en realidad ese 1.5 es el factor de compensación y además aclara que en el ejemplo debe entenderse que es de enero a junio y que a partir de julio comienza a regir el 3% que le corresponde (folios 191 a 194).Valorados los testimonios antes transcritos aquí, conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), esta Sala llega al convencimiento de que no existe motivo alguno para dudar de la prueba testimonial citada, pues cada uno de los deponentes dio la razón de su dicho, y sus declaraciones resultan amplias, detalladas y contestes, de sobremanera aclaratorias en cuanto a la prueba documental que corre en los autos, sobre todo la constancia del Departamento de Personal de la demandada y por otra parte participaron directa o indirectamente en las conversaciones y discusiones que dieron origen a las normas en cuestión. En otro orden de ideas, en la sesión extraordinaria No 4059, celebrada por el Consejo Universitario el 16 de septiembre de 1994, en la que se discutió el tema del 1.5% participó el Profesor R.A. por parte del SINDEU, quien reconoció que el adelanto del 1.5% no era por concepto de anualidad (ver acta de dicha sesión a folios 109 a 111).Una última observación, que vale la pena hacer es que el artículo 11 de la Convención Colectiva no establece que el pago del 1.5% que se hace a partir de enero de cada año sea por concepto de adelanto de la anualidad (concepto que aparece únicamente en las certificaciones salariales), sino que lo que allí se dispone es que “la Universidad se compromete a pagar en el salario de enero de cada año la mitad del monto equivalente al porcentaje de anualidad para todos los trabajadores”, redacción que, si bien poco clara, permite establecer que no se trata de un mero adelanto de la anualidad, o lo que es lo mismo, del pago de la anualidad en dos tractos, sino que se trata del factor de compensación, cuya existencia ha quedado debidamente demostrada.

V.-

Por último, la Sala encuentra oportuno señalar que, en este asunto, es claro que la Universidad de Costa Rica, y el Sindicato de Empleados (S.I.N.D.E.U), pactaron una convención colectiva y establecieron en los artículos 6 y 11, un mecanismo de cálculo para los ajustes salariales mínimos, que la Institución otorgaría a sus trabajadores, como compensación al aumento en el costo de la vida, y el pago de las anualidades. Tanto el texto de la norma, como su aplicación, son confusos, y de difícil interpretación. Esta situación, es responsabilidad exclusiva de ambas partes, a quienes les corresponde asumir las consecuencias de ese proceder, y no atribuirle a los tribunales de justicia, errores que sólo derivan de su conducta y que pudieron evitar. Igual razonamiento debe aplicarse cuando se presentan convenios posteriores en relación con la misma normativa.No resulta lógico que las partes lleguen a acuerdos y acepten situaciones a través de quienes los representan, y años después de celebrados éstos, cuando cambian esas representaciones, intenten discutir de nuevo lo que ya había sido resuelto.De todas formas, es claro, y así lo ha considerado esta S. que los términos de las negociaciones colectivas están dentro del ámbito de libertad de acción de las partes.

VI.-

Con fundamento en las consideraciones expuestas por la Sala, no es procedente acoger el recurso interpuesto y en consecuencia, la sentencia impugnada, que dispuso la denegatoria de la demanda, debe confirmarse.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Ricardo Vargas HidalgoFernando Bolaños Céspedes

Juan Carlos Brenes VargasMaríadel Rocío Carro Hernández

yaz.-

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