Sentencia nº 00090 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2004

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-002200-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de sentencia

S.J., a las diez horascincuenta y cinco del once de febrero del año dos mil cuatro.

Visto el recurso de reconsideración y nulidad concomitante que formula el Licenciado J.J.S.C., apoderado especial judicial de Banana Development Corporation of Costa Rica S.A., de la resolución que rechazó de plano el recurso de casación; y,

R. laMagistradaL.F.; y, CONSIDERANDO

I.-

El apoderado especial judicial de la sociedad demandada formula recurso de “reconsideración” y nulidad concomitante contra el auto N° 000624-A-03, dictado por esta Sala a las 11 horas 15 minutos del 1 de octubre del 2003, el cual rechazó el recurso de la casación por él interpuesto, contra la resolución emitida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, N° 337-2003 de las 10 horas 15 minutos del 24 junio del 2003. Según estima, la sentencia que se ejecuta, al haber sido confirmada, en su momento, por esta S., no es apelable y por lo tanto causa ejecutoria y produce cosa juzgada. En su entender, la resolución ahora impugnada, viola la sentencia de casación emitida por esta S., que como se dijo constituye cosa juzgada, contraviniendo así el numeral 704 del Código Procesal Civil. Agrega, que se ha infringido el numeral 721 del Código civil, en tanto en ella se resolvió más allá de lo ejecutoriado, a su juicio, debe reconsiderarse o, en su defecto, anularse el auto cuestionado, para que se tenga por admitido el relacionado recurso.

II.-

El articulo 153 del Código Procesal Civil distingue los simples autos de los autos con carácter de sentencia. Con los primerosse resuelve mediante juicios de valor o criterios del juez. Los segundos, obviamente, dotados de apreciaciones valorativas del juzgador, deciden sobre “excepciones o pretensiones incidentales” que tengan la virtud de ponerle “termino al proceso”.

III.-

Las resoluciones que se pronuncian sobre liquidaciones de costas y fijan montos por tal concepto, se emiten bajo razonamientos o juicios de valor del juez, pero no constituyen decisiones sobre defensas o incidentes que tiendan a finalizar el proceso, en cuyo caso, no pueden ser examinables en casación, pues por tratarse de simples autos, se mantienen fuera de las previsiones del articulo 591 en relación con el 704, ambos del Código Procesal Civil, en el entendido de que no todo pronunciamiento jurisdiccional está ideado para ser objeto del recurso extraordinario de casación, sino sólo las resoluciones que para tal efecto se encuentran contempladas por ley.

IV.-

Bajo ese predicado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación civil, aplicable por mandato de los artículos 70 y 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa al caso concreto, no representa una tercera instancia, sino un control de legalidad y uniformidad de la jurisprudencia, para revisar determinadas resoluciones. De esta manera, las razones esgrimidas en la resolución cuya “reconsideración” y nulidad concomitante ahora se intenta, están ajustadas a derecho y en consecuencia deben mantenerse. En aquella resolución se esbozaron los motivos por los cuales esta Sala arriba a la conclusión inequívoca de declarar inadmisible el recurso, razones por demás claras y precisas. En otro orden de cosas, aún y cuando se interprete del contenido mismo del memorial que antecede, que se trata se una revocatoria, es menester señalar que el recurso de “reconsideración” como tal no lo contempla el ordenamiento procesal, conforme el ordinal 551 del Código Procesal Civil, que los enumera en forma taxativa. Por último y ante la infracción que se alega del numeral 721 del Código Civil, cabe señalar que el mismo fue derogado mediante la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 7130 de 21 de julio de 1989, que dio origen al vigente Código Procesal Civil, lo que imposibilita su análisis.

V.-

En razón de lo expuesto, procede rechazar el recurso de reconsideración lo mismo que la nulidad concomitante.POR TANTO

Se rechaza el recurso dereconsideración y nulidad concomitante.

Anabelle León Feoli

Luis Gmo. Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

Óscar Eduardo González C.Carmenmaría Escoto Fernández

Rec: 480-03

gdc.-

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