Sentencia nº 01218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000977-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01218

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del once de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por scarOscar C.C., mayor, casado, vecino de Desamparados, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Ministra de Justicia y Gracia, la Secretaría de Actas de la Junta de Relaciones Laborales y la Presidenta la de Junta de Relaciones Laborales, ambos del Registro Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas y quince minutos del cuatro de febrero de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Justicia y Gracia, la Secretaría de Actas de la Junta de Relaciones Laborales y la Presidenta la de Junta de Relaciones Laborales, ambos del Registro Nacional y manifiesta que labora para el Registro Nacional desde hace catorce años. Que mediante oficio N° DRPM-259-2003 a solicitud del Director del Registro de Bienes Muebles y el Director General del Registro Nacional, se dio apertura a un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, nombrándose al efecto un Organo Director del Procedimiento, el que emitió el informe que en lo que interesa dispone: “...Concluida la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario del cual el funcionario O.C.C., servidor del Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, figura como investigado y conforme prueba documental y testimonial que obra en el expediente. Se rinde el presente informe de la etapa instructiva ante el Superior Jerárquico, a efecto de que se resuelva lo que en derecho corresponda, con fundamento en los hechos esbozados. ES TODO...”. Que conforme se desprende de dicho informe, no existe definición de la sanción que se le debe aplicar, con lo cual, se violenta el debido proceso en su perjuicio, sea que no se indicó como recomendación su despido, pues esa recomendación fue emitida por la representación patronal indicando que fue de acoger la recomendación del órgano director del Procedimiento, lo cual no es cierto. Que en el acta número 12-2003 en el artículo número 2, se dio inicio a su caso en la Junta de Relaciones laborales, educiendo la entidad patronal que se acogiera la recomendación del Organo Director que era el despido, afirmación que resulta ajena a la realidad, en tanto, dicho Organo nunca recomendó su despido. Que extrañamente la Ministra recurrida pretende aplicar en su perjuicio la máxima sanción que es el despido sin tomar en cuenta su expediente personal y sin tomar en consideración los términos del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia, referido al Decreto Ejecutivo 20295 J del 06 de marzo de 1991, Capítulo XXI del Régimen Disciplinario, el cual indica la escala de sanciones correspondiente, artículos 106 a 119, en su caso según lo indican los numerales 111 y 112. Que de esa forma se tiene que al no habérsele aplicado sanción alguna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 referido, no se le puede aplicar el despido. Que en su contra se dio inicio a un procedimiento administrativo que no procede, puesto que los procesos disciplinarios de la Administración son solo posibles cuando se trata de funcionarios excluidos de las disposiciones concernientes a personal, tanto público como laboral regulado por ley o por reglamento autónomo de servicio, y en su caso, está protegido por el Régimen de Servicio Civil, de manera que es ante el Tribunal de Servicio Civil que debe plantearse la gestión de despido, pues conforme lo ha establecido esta S., es ante ese Tribunal en donde se materializa el debido proceso. Que el proceso de cita se dispuso por supuesta falta laboral por él cometida, además dicha apertura a todas luces viola el debido proceso, pues aparte de lo dispuesto en el artículo 367 inciso 2) subinciso e) de la Ley General de la Administración Pública, resulta que en el Registro Nacional existe una Negociación Colectiva, homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde enero de 2000, en la que se establecen los procedimientos a seguir en situaciones como la presente; sin embargo, la administración actuó de manera diferente incurriendo en una violación a los términos de dicha Negociación Colectiva, la que en su artículo 69 dispone en lo que interesa: “...A efecto de mantener un normal entendimiento Obrero-Patronal, sobre la base del dialogo constante, funcionará dentro de la institución una JUNTA DE RELACIONES LABORALES, la cual estará integrada por tres representantes designados del patrono y tres representantes designados pro la Junta Directiva de SITRARENA con sus respectivos suplentes...”. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Negociación Colectiva y recibiendo notificación por parte de la Junta de Relaciones Laborales el 16 de diciembre pasado, estando a derecho y debidamente facultado presentó impugnación de dicha resolución mediante escrito del 19 de diciembre de ese mismo año (folios 28 y 29), desconociendo al día de interposición del amparo pronunciamiento alguno a respecto. Que curiosamente sin haber terminado dicho proceso ante esta Junta y sin haber resuelto la impugnación, la Ministra recurrida trasladó el 19 de diciembre al Servicio Civil su gestión de despido, recibiendo notificación de la misma el 08 de enero de este año, violentándose en su perjuicio el debido proceso y su derecho de defensa, pues a pesar de no haberse dado por terminado los plazos estipulados en la Negociación Colectiva y no existiendo resolución de la apelación por parte de la Junta de Relaciones Laborales, se remitió al Servicio Civil la gestión de despido. Que su caso aunque fue conocido y valorado por la Junta de Relaciones Laborales, no se le puede dejar sin la opción de oponerse, que es en realidad una impugnación, derecho que se deriva del los términos del ordinal 71 de la Negociación Colectiva. Que en todo caso, las actas número 12 y 13 de diciembre del dos mil tres de la Junta de Relaciones Laborales, mediante las cuales se conoció su caso, no estaban firmes al momento en que se notificó al Servicio Civil la gestión de despido, sea que carecían de firmeza, amén de que se incumplió con el quórum establecido por ley para proceder conforme. Estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Si el recurrente considera que la Ministra de Justicia y Gracia recurrida no estaba facultado para plantear ante la Dirección General de Servicio Civil, una gestión de despido en su contra por presuntas faltas laborales, en virtud de que el Organo Director del Procedimiento conformado a efecto de que realizara la investigación preliminar, al momento de emitir el informe correspondiente no recomendó su despido, no se siguió el procedimiento legalmente establecido por el ordenamiento jurídico al efecto, se omitió emitir criterio respecto de la impugnación que realizó oportunamente respecto del criterio vertido por la Junta de Relaciones Laborales, amén de que las actas número 12 y 13 de diciembre del dos mil tres de la Junta de Relaciones Laborales mediante las cuales se conoció su caso no contaban con la firmeza requerida; ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues esos extremos deberán plantearse ante la propia Dirección General de Servicio Civil que tramita la gestión de despido planteada en su contra, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda. Será en esa instancia, donde se le concederá audiencia y toda la posibilidad de defensa respecto de los hechos que se investigan.

    II.-

    Por otra parte, resulta de importancia señalar al petente que la Junta de Relaciones Laborales del Registro Nacional, efectivamente emitió recomendación respecto de su caso particular dentro del procedimiento administrativo disciplinario levantado en su contra, sin embargo,contrario a lo alegado en este amparo, la decisión de dicha Junta no tiene recurso, precisamente por su naturaleza recomendativa. Esa recomendación consiste en una mera revisión de los actos de la administración, que no es vinculante para el superior jerárquico llamado a dictar la resolución final del procedimiento, ni tampoco suspende lo dispuesto por éste, consecuentemente, no afecta en nada el resultado final del proceso. En todo caso, si el recurrente no está de acuerdo con el hecho de que la Dirección General de Servicio Civil tramite la gestión de despido de interés, puede impugnar dicha disposición en esa sede, y en caso de no obtener una resolución acorde a sus intereses, puede acudir en su defensa a la sede jurisdiccional ordinaria competente una vez agotada esa instancia. Por lo expuesto, no observa esta Sala que se haya ocasionado violación alguna a los derechos fundamentales que le asisten al amparado, en consecuencia, procede desestimar por inadmisible el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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