Sentencia nº 01306 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008575-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01306

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las dieciséis horas del once de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.M.M., mayor, soltera, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de M.G.M.M., contra el Instituto de Atención Integral.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas del doce de agosto del dos mil tres (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Atención Integral y manifiesta que recurrente, en resumen: desde hace dieciocho meses, matriculó al amparado -quien es su hijo- en el Instituto de Atención Integral, debido a su condición de incapaz. El Director del Instituto recurrido suspendió a su hijo como alumno de ese centro, impidiéndole asistir a lecciones, del treinta y uno de julio al cinco de agosto de este año -según se le comunicó por escrito-. Alega que esa decisión se tomó sin cumplir previamente con el debido proceso y sin contar con un reglamento que regule los procedimientos aplicables a esos casos. Posteriormente, le informaron, por teléfono, que el amparado estaba suspendido indefinidamente. Solicita que se declare con lugar el recurso, por violación a los derechos al debido proceso y a la educación, en perjuicio de su hijo. Solicita la recurrente que se permita a su hija seguir asistiendo al Instituto de Atención Integral.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas ocho minutos del trece de agosto del dos mil tres, se enderezó el recurso contra el Director del Instituto de Atención Integral Informa a quien se le dio traslado para que rindiera el respectivo informe. Esta resolución fue notificada a las once horas cero minutos del catorce de octubre del dos mil tres (folio 12 del expediente).

  3. -

    A folio 13 consta que el Director del Instituto de Atención Integral no se apersonó en el presente recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente interpone recurso de amparo a favor de su hijo M.G. M.M. contra el Instituto de Atención Integral, en virtud de que el director de dicha institución suspendió a su hijo del proceso educativo lo que considera lesiona los derechos fundamentales del amparado, concretamente el debido proceso y el derecho a la educación.

    II.-

    El presente recurso de amparo es interpuesto contra un sujeto de derecho privado, modalidad que se encuentra prevista en los artículos 57 a 65 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ley número 7135, y sobre la cual esta S. ha dispuesto en sus precedentes:

    "I.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.

    (Sentencia número00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    Asimismo, esta S. en la sentencia número 2000-02387 de las doce horas treinta minutos del diecisiete marzo de dos mil, en lo conducente indicó:

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    La sentencia anteriormente transcrita es clara en determinar la necesidad, que de previo al análisis de fondo, se realice un examen de admisibilidad del recurso cuando el mismo sea interpuesto contra un sujeto privado. En el caso concreto, el amparo resulta admisible pues tratándose de la expulsión del amparado con violación al debido proceso y al derecho a la educación del menorpues en ese casolos remedios comunes resulten insuficientes y tardíos.

    III.-

    En virtud de que en el presente asunto, el Director recurrido, pese a haber sido notificado del presente recurso, no rindió el informe respectivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tiene por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo. En virtud de que lo que argumenta la accionante es que el amparado fue suspendido del proceso educativo sin que mediara el debido proceso, lo procedente es acoger el presente recurso por la lesión causada al suspender el proceso educativo sin que mediara el procedimiento debido lo que evidentemente incide en el derecho de la educación del menor.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Instituto de Atención Integral al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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