Sentencia nº 00097 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2004

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000984-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoExcepción de prescripción

RES: 000097-F-2004

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a lasnueve horas del trece de febrero del año dosmil cuatro.

Excepción previa de prescripción y caducidad formulada por el apoderado de la sociedad demandada, dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José, por URS REUSER, casado, abogado y J.R., casada, ama de casa, ambos de un único apellido en razón de su nacionalidad y vecinos de Haubenstrasse, Herbligen, Suiza, contra SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (SANSA), representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo, señor J.G.R.C., casado una vez, arquitecto. Interviene, además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora el Dr. D.B.C., casado una vez, abogado y de la parte demandada los Lics. J.A.G.C. y J.F.A.V., ambos abogados y vecinos de San José.Todosson mayores de edad.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el apoderado de la parte actora formuló demanda ordinaria, la cual fue estimada en la suma de seiscientos mil dólares, a fin de que en sentencia se declare:“1.- Que la demanda, SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA es (sic) debe indemnizar todos los daños y perjuicios directamente causados a la señorita S.R., por su fallecimiento ocurrido el 26 de agosto de 2000, que se produjo durante el vuelo comercial número 1644, iniciado en el Aeropuerto Juan Santamaría, con destino final a Tamarindo, Guanacaste, de la aeronave matrícula HP-1357APP, marca Cessna, modelo C208B, Grand Caravan, operada por la demandada SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA.2.- Que los actores, U.R. y J.R., en su condición de padres y herederos de la señorita S.R., tienen derecho de cobrar a la demandada SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA la indemnización del extremo primero anterior, que ésta debe pagar por el fallecimiento de la citada señorita S.R.. 3.- Que la demandada SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA es responsable civil de los daños y perjuicios causados a los actores U.R. y J.R., por el fallecimiento de su hija, la señorita S.R., el día 26 de agosto de 2000, que se produjo durante el vuelo comercial número 1644, iniciado en el Aeropuerto Juan Santamaría, con destino final a Tamarindo, Guanacaste, de la aeronave matrícula HP –1357APP, marca Cessna, modelo C208B, Grand Caravan, operada por la demandada SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA. 4.- Que la demandada SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA debe pagar a los actores como herederos de la fallecida S.R., conjuntamente, la suma de un trescientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por los conceptos previstos en el artículo 256 de la Ley General de Aviación Civil. 5.- Que la demandada SERVICIOS AEREOS NACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA debe pagar a los actores como perjudicados directos por el fallecimiento de su hija S.R., conjuntamente, la suma de trescientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de daño moral .6.- Que las costas personales y procesalesdeben ser pagadas por la demandada.”.

  2. -

    El representante de la sociedad demanda contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y activa, pago total y parcial, falta de derecho, falta de interés y la genérica de sine actione agit y las previas de prescripción y caducidad.

  3. -

    El Juez, L.. H.A.R., en resolución de las 10 horas del 10 de junio de 2002, resolvió:“Se acoge la excepción de caducidad interpuesta por el apoderado de la sociedad demandada, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la de prescripción por innecesario. Se exime a los actores del pago de las costas personales y procesales de este proceso.”.

  4. -

    El apoderado de la parte actora apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces A.C.C., J.R.L.D. y J.R.C.H., en sentencia N° 040 de las 9 horas 30 minutos del 28 de febrero de 2003, dispuso: “Se revoca la resolución apelada. En su lugar se rechazan las excepciones previas de caducidad y prescripción opuestas por la accionada.”.

  5. -

    El apoderado especial judicial de la demanda formuló recurso de casación por el fondo, considera que se han violado los artículos 323 al 348 y 984 del Código de Comercio; 1, 4, 9 y 1048 del Código Civil; 266 de la Ley General de Aviación Civil.

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.L.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 26 de agosto del año 2000, la aeronave matrícula H P-1357APP, marca Cessna, modelo C208B, Gran Caravan, operada por Servicios Aéreos Nacionales S.A. (SANSA), colisionó con la ladera noroeste del V.A.. Como consecuencia del accidente fallecieron los diez ocupantes de la aeronave, entre ellos, la señorita S.R., de nacionalidad suiza. SANSA, mediante diligencias de consignación de pago depositó en el Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José, en fecha 19 de febrero del 2001, la suma de $48.828,oo a favor de la sucesión de la causante. Un día después, efectuó un pago de $10.000,oo a los señores U. y J.R., herederos y padres de la fallecida, pago que fue aceptado como un adelanto respecto de cualquier reclamo derivado de su muerte. Los señores R. presentaron este proceso ordinario, para que en sentencia, en lo fundamental, se condene a la empresa demandada a pagarles los daños y perjuicios a su hija, por su fallecimiento en el accidente, así como los irrogados ellos directamente, por ese lamentable hecho. Solicitan además el pago de $600.000,oo por los conceptos previstos en el artículo 256 de la Ley General de Aviación Civil.La empresa demandada opuso las excepciones previas de caducidad y prescripción, contestó en forma negativa la demanda y opuso las defensas de legitimación ad causam pasiva y activa, pago total y parcial, falta de derecho, falta de interés y la expresión genérica de sine actione agit. ElJuzgado acogió la excepción de caducidad y omitió pronunciamiento sobre la de prescripción por considerarlo innecesario. El Tribunal revocó la resolución apelada y en su lugar rechazó las excepciones previas.

    II.-

    El apoderado especial judicial de la empresa demandada formula recurso de casación aduciendo razones de fondo. Como respaldo normativo acusa el quebranto de los artículos 323 al 348 y 984 todos del Código de Comercio, así como los ordinales 4, 9, 19 y 1048 del Código Civil, todos por aplicación indebida. De acuerdo con el dicho del recurrente, el Tribunal acertóal considerar que el plazopara hacer reclamos con motivo de la muerte o lesiones sufridas por una persona, como consecuencia de un accidente aéreo, es de un año y que dicho plazo es de caducidad. Sin embargo, afirma, yerra al aplicar también al caso, simultáneamente, las normas cuya violación señaló; esto por cuanto no puede coexistir para una misma situación, un plazo de caducidad y otro de prescripción. En su criterio, la normativa del Código de Comercio y del Código Civil no son aplicables por las siguientes razones: primero, el artículo 266 de la Ley General de Aviación Civil es norma especial y, por lo tanto, prevalece sobre la general y; segundo, las normas mercantiles y civiles invocadas regulan otros presupuestos del contrato de transporte aéreo totalmente ajenos a situaciones de muerte o lesiones de pasajeros, como lo son el caso daños a cosas (mercancías y equipajes), retrasos y cualquier otro aspecto que no esté contemplado en la Ley General de Aviación Civil, es decir, son normas que únicamente complementan e integran. Alega también, “indebida interpretación de la jurisprudencia” pues, en su opinión, el Tribunal interpreta en forma errónea la sentencia N°35 de las 15 horas del 22 de marzo de 1991 de esta Sala, al estimar aplicable al caso, la prescripción mercantil ordinaria de cuatro años. En síntesis, pide:“...se case la resolución impugnada al ser confusa e incierta pues a una situación particular como la que aquí se examina no pueden serle aplicados simultáneamente una caducidad y una prescripción, o nos encontramos en presencia de una caducidad o de una prescripción, más nunca ambas conjuntamente. Más bien en debida aplicación de los principios de prevalencia de la norma especial, lo correcto es aplicar únicamente la norma del 266 LGAC, como pedimos se declare”.

    III.-

    En una situación similar a la aquí expuesta por el casacionista, esta Sala sostuvo: “XXVI.- Si existe una adecuada fundamentación del fallo en jurisprudencia y las normas supracitadas, y aún cuando también haya invocado los numerales del Código Civil 312, 320 y 325, los cuales no son aplicables directamente a la especie, posiblemente solo a mayor abundamiento, invocar su violación por aplicación indebida no entraña necesariamente el vicio perseguido, pues si se han citado las normas correctas, además de las acusadas como violadas, en los términos dichos, ello no constituye una casación útil, y en consecuencia no sería susceptible de obligar a esta Sala a su declaratoria, para proceder a casar la sentencia” (Voto N°183, de las 14 horas 15 minutos del 18 de octubre de 1991). En otra resolución, que igualmente viene al caso citar, dijo: “V.- .... Ahora bien, ya sea que se invoque violación directa o indirecta, para acertar en el agravio, es necesario atender al contenido concreto de la decisión y al sustento jurídico empleado por el juzgador. Si éste usó determinadas normas en apoyo de su determinación, la censura necesariamente debe referirse a ellas, bienpara acusar su impertinencia o bien para cuestionar el sentido con que se las empleó; esto sin perjuicio de mencionar otras que como corolario podrían resultar también infringidas. Si se soslaya la censura de las que el juzgador adujo, aun admitiendo la violación de otras normas, el recurso no podríaprosperar, porque en tal supuesto al quedar incólume el apoyo legal de la sentencia, no habría casación útil”. (Sentencia Nº 127, a las 14 horas 5 minutos del 13 de diciembre de 1996). En la especie, se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en forma atinada, como bien lo reconoce el propio casacionista, en el artículo 266 de la Ley General de Aviación Civil, amén de citar además, como respaldo normativo, los artículos 323 al 348 y 984del Código de Comercio, 4, 9, 19 y 1048 del Código Civil. Con base en las citas jurisprudenciales anteriores, yaún admitiéndose la violación de éstos últimos numerales, el recurso no podría prosperar, porque el recurrente nada objetó respecto de la aplicación del artículo 266 de la Ley General de Aviación Civil al caso. Al contrario, indica que “...lo correcto es aplicar únicamente la norma del 266 LGAC...” . Entonces, si el Tribunal aplicó el numeral 266 para tomar su decisión, la censura necesariamente debió referirse a él, ya sea para acusar su impertinencia o para cuestionar el sentido con que se le empleó; esto sin perjuicio de mencionar otros que como corolario habrían podido resultar también infringidos. Habiéndose soslayado la censura de dicho artículo, aún aceptando la violación de otras normas, introducir una modificación del fallo recurrido en ese sentido, no tendría la virtud, por si misma, de cambiar el dispositivo del fallo, por lo cual, al carecer de casación útil, el reparo debe desestimarse. No obstante lo anterior, esta S. estima necesario aclarar, dada la forma como resolvió el Tribunal,que los reclamos indemnizatorios con ocasión de un accidente aéreo donde fallece uno de los ocupantes de la aeronave, se rige por las disposiciones de laLey General de Aviación Civil, que es norma especial, y solo en lo que ésta sea omisa, se aplicará, por su orden, en forma supletoria el Código de Comercio, el Código Civil y el Código Procesal Civil, conforme lo prevé el ordinal 314 de dicha ley. De esta manera, la norma aplicable al caso es únicamente el artículo 266 de la Ley General de Aviación Civil, que regula en forma específica el caso en concreto, y no el 984 del Código de Comercio, por tratarse de un norma general. Por otro lado, cabe agregar que, en todo caso, no eslógica y jurídicamente posible aplicar, en forma simultánea, un plazo de caducidad y otro de prescripción para una misma situación jurídica. Resolver de esa manera llevaría al absurdo de que si el reclamo aquí planteado, se declarara caduco, sea presentado de nuevo en estradosy se acoja, eventualmente, por no haber transcurrido el plazo de prescripción, lo cual atentaría no solo contra la seguridad jurídica sino también contra la cosa juzgada. A mayor abundamiento, interesa citar lo dicho por esta S. respecto al plazo del artículo 266 de la Ley General de Aviación Civil: “IV.-Definida la ley a utilizar, debe determinarse si el plazo previsto en ella es de caducidad o prescripción.Esta Sala, tratando de desentrañar la diferencia entre ambos institutos, en sentencia número 37 de las 14 horas 45 minutos del 28 de mayo de 1997, dispuso:“V.- La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambos se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el juez, a diferencia de la prescripción en que debe ser alegada en forma de excepción por el que pretende beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aún después de la prescripción despliega su eficacia. La caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción y con ello la de la acción que del mismo dimana; por el contrario, la prescripción hace referencia a la acción y se funda en la necesidad de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad por parte del titular de un derecho que no ejercita la acción que le es inherente. Se puede afirmar que en la prescripción el derecho se pierde porque se ha extinguido la acción, y en la caducidad, por el contrario, desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular, por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, es decir ser interrumpida, y por lo mismo sólo puede estimarse a instancia de parte. Por su parte, la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y por lo tanto no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina…”. Al amparo de esta cita, conviene analizar el artículo 266 de la Ley General de Aviación Civil, que a la letra dispone:“En caso de muerte o lesiones de un pasajero, la persona o personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la reclamación.”.Como puede precisarse, se trata de un derecho que nace de antemano con vida limitada:un año, y su no ejercicio en ese plazo provoca sin duda su extinción.En virtud de ello, estima la Sala, se está frente a un plazo de caducidad y al no entenderlo de esa manera el Tribunal, pese a que se avocó el análisis bajo esta misma perspectiva, quebranta por no aplicar el artículo 266 de previa cita y por aplicación indebida de los numerales 323 al 348 ambos inclusive y el 984 todos del Código de Comercio, sin embargo, por lo que de seguido se dirá, ello no es suficiente para quebrantar el fallo” (Sentencia Nº 709, de las 11 horas 45 minutos del 22 de octubre del 2003). Como plazo de caducidad que es, entonces, no admite “interrupciones” y basta la presentación de la demanda, como ejercicio del derecho, para que no se cumpla. La notificación de la demanda resulta, de esa manera, intrascendente para los efectos, tal y como lo estableció en forma atinada el Tribunal. Éste, sin embargo, debió rechazar la excepción de prescripción, conforme a lo anteriormente dicho, no porque no hubiera transcurrido los cuatro años, sino simplemente porque se esta ante una caducidad y no ante una prescripción.

    IV.-

    Con base en las razones precedentes, se impone desestimar el recurso, con costas a cargo de su promotor (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo delpromovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Gmo. Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Ns.-

    Rec. 201-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR