Sentencia nº 01458 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-007184-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01458

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y ocho minutos del trece de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.I.J.Z., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000veintiséis-quinientos cincuenta y tres, a favor de ella misma, contra la Universidad Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:21 horas del 2 de julio de 2003 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad Nacional y manifiesta que labora para la Sede Chorotega de ese ente desde junio de 2002, con nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2003; no obstante, el 24 de junio de 2003 el señor C.L.L.S. –cuyo cargo en la Sede Chorotegadesconoce–le comunicó en oficio SRHH-N-450-2003 que se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 1° de julio de 2003.Reclama que el nombramiento que le hizo la Universidad recurrida en la Sede Chorotega, S. N., es un acto declarativo de derechos y por lo tanto no puede obviarse porque violentaría el principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el artículo 34 de la Constitución Política y el de irrevocabilidad de los actos administrativos desarrollado por la Sala en diversos pronunciamientos. Considera que la decisión de las autoridades administrativas de no respetar su nombramiento a tiempo completo para el presente año, violenta sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, por lo que solicita que se acoja este recurso y se ordene a la Universidad recurrida que la reinstale en el puesto, así como que se le condene al pago de daños y perjuicios causados .

  2. -

    Informa bajo juramento M.G.R., en su calidad de Delegado Institucional en la Sede Regional Chorotega de la Universidad Nacional (folio 29), que en acuerdo tomado por el Consejo Universitario, Artículo Sexto, I. único, de la sesión ordinaria celebrada el 15 de mayo de 2003, acta N° 2471 y comunicado mediante oficio SCU-774-2003 del 16 de mayo de 2003, se declaró la reestructuración administrativa de la Sede Choroteca.Para el puesto de Delegado Institucional en la Sede Chorotega se nombra al Dr. M.G.R. –aquí informante- por el plazo de un año y como Director Administrativo se nombró al Lic. C.L. Salazar.En cuanto al fondo de este asunto, informa el señor G.R. que por acción de personal 2002-003375 de 5 de agosto de 2002 se tramitó la contratación de la señora M.I.J. Z., del 15 de julio al 31 de diciembre de 2002, en sustitución de H. P.V., funcionaria nombrada en propiedad que gozaba de un permiso sin goce de salario.Dicho nombramiento en la SubSede de Nicoya.Asimismo, mediante acción de personal 2003-000167 del 9 de enero de 2003 se amplió la sustitución de la recurrente, del 1° de enero de 2003 al 31 de enero de 2003, en la SubSede de Nicoya.Según acción de personal 2003-002340 del 8 de abril de 2003, a la recurrente se le nombró nuevamente del 17 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2003 en la SubSede de Liberia, a plazo fijo.Agrega que a pesar de que la jornada a plazo fijo es de la SubSede Liberia, el Decano señor J.P.N. trasladó a la funcionaria a la SubSede Nicoya; por otra parte, indica que de conformidad con el estudio de funciones que lleva a cabo la Dirección Administrativa de la Sede Región Chorotega, a raíz de la reestructuración que se lleva a cabo, se detectó que las funciones que se asignaron a la recurrente corresponden a una funcionaria en propiedad que súbitamente fue dejada sin funciones, por lo que dentro de la racionalidad administrativa y presupuestaria lo que procedía era restituir a la propietaria a sus funciones y prescindir de la funcionaria interina, reconociéndole todos los extremos laborales que correspondieran.Aclara que la jornada laboral que ocupaba la recurrente no va a ser restituida.Fue así que una vez el Consejo Universitario tomó el acuerdo SCU-774-2003 que fue citado en los antecedentes, y habiendo asumido funciones el Director Administrativo Lic. C.L.S., se determinó la improcedencia del nombramiento de la recurrente, por lo que mediante oficio SRCH-N-450-2003 se le indicó que no era necesario prorrogar su nombramiento,haciéndole ver que se le reconocerán sus derechos laborales.Agrega que el Lic. L.S. es el Director Administrativo de la Sede Chorotega y de conformidad con sus funciones es el responsable de los nombramientos del personal, por lo que fue en ese carácter que comunicó a la recurrente que prescindía de sus servicios y le trasladó la acción de personal para su firma y una vez en sus manos la sustrajo de las oficinas administrativas y se la llevó, indicándole a la secretaria que no la iba a firmar.Informa que el procedimiento en estos casos es que una vez firmada la acción de personal por el empleado se pasa al Delegado Institucional, en este caso y finalmente a la Rectora, quien de conformidad con el artículo 35, indico p. del Estatuto Orgánico es el competente para nombrar y destituir.De forma que el señor L.S. no destituye solo tramita la acción de personal, que fue lo sucedido en este caso.Rechaza que se hayan violentados los derechos fundamentales de la recurrente, ya que sus funciones fueron asumidas por un funcionario en propiedad, su jornada laboral o fue sustituida y se le reconocieron sus derechos laborales.Solicita que se desestimeel recurso planteado.

  3. -

    Informa C.L.J., rector interino de la Universidad Nacional, que como no ha intervenido en los hechos planteados por la recurrente no tiene nada que informar a la Sala al respecto; sin embargo, entendidala situación dice que ratifica en todos sus extremos el informe rendido por el Dr. M.G.R., y al igual que él, solicita se rechace el presente recurso y se ordene su archivo.(Folio 45).

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Por acción de personal 2002-003375 de 5 de agosto de 2002 se tramitó la contratación de la señora M.I.J. Z. en la SubSede de Nicoya, del 15 de julio al 31 de diciembre de 2002, sustituyendo a H.P.V., funcionaria nombrada en propiedad que gozaba de un permiso sin goce de salario.(Informe a folio 34).

    b)Mediante acción de personal 2003-000167 del 9 de enero de 2003 se amplió la sustitución de la recurrente, del 1° de enero de 2003 al 31 de enero de 2003. (Informe a folio 34).

    c)Por acción de personal 2003-002340 del 8 de abril de 2003, a la recurrente se le nombró nuevamente del 17 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2003, esta vez en la SubSede de Liberia, a plazo fijo.Sin embargo, aunque la jornada a plazo fijo es de la SubSede Liberia, el Decano señor J.P.N. trasladó a la funcionaria (amparada) a la SubSede Nicoya.(Informe a folio 34).

    d)De conformidad con el estudio de funciones que lleva a cabo la Dirección Administrativa de la Sede Región Chorotega, a raíz de la reestructuración que se lleva a cabo, se detectó que las funciones que se asignaron a la recurrente corresponden a una funcionaria en propiedad que súbitamente fue dejada sin funciones. (Informe a folio 35).

    e)Una vez el Consejo Universitario tomó el acuerdo SCU-774-2003 que declaró la reestructuración administrativa de la Sede Chorotega, y habiendo asumido funciones el Director Administrativo Lic. C.L.S., se determinó la improcedencia del nombramiento de la recurrente, por lo que mediante oficio SRCH-N-450-2003 se le indicó que no era necesario prorrogar su nombramiento,haciéndole ver que se le reconocerán sus derechos laborales.(Informe a folio 34; oficio SRCH-N-450-2003a folio 44).

    f)Lajornada laboral que ocupaba la recurrente no va a ser restituida.(Informe a folio

    II.-

    Sobre el fondo.El caso que nos ocupa es un cese de interinidad antes de concluir el plazo fijo por el cual fue nombrada la amparada, que en su criterio lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo.La jurisprudencia constitucional es conteste, en punto a que los servidores interinos no gozan del derecho a la estabilidad en el puesto que consagra el artículo 192 de la Constitución Política a favor de los servidores que se encuentran bajo el Régimen de Servicio Civil, aunque sí existe a su favor un derecho a cierta estabilidad que se ha denominado “impropia”, de conformidad con la cual, para que proceda su remoción–en principio–debe mediar concurso legalmente convocado para nombrar en propiedad a su titular, si se trata de una plaza vacante, por el retorno del propietario de la plaza, o en caso de que incurran en alguna de las causales de despido consagradas en el Código de Trabajo, observando los procedimientos y la legislación aplicable. A juicio de la Sala, prescindir de sus servicios para nombrar a otro funcionario interino en la misma plaza, implica una flagrante violación a su estabilidad laboral consagrada en el artículo 192 Constitucional.

    III.-

    La regla es que no debe sustituirse un interino por otro,dada la estabilidad impropia de la cual gozan estos servidores; sin embargo, en la especie no se está ante ese supuesto, sino más bien ante un cese de interinidad antes de cumplirse el plazo del nombramiento, con fundamento en un estudio de funciones que llevó a cabo la Dirección Administrativa de la Sede Región Chorotega de la Universidad recurrida a raíz de la reestructuración a la que está siendo sometida por acuerdo del Consejo Universitario.En efecto, fue con base en ese estudio que se logró determinar la duplicación de funciones existente entre las que fueron asignadas a la amparada en el puesto que últimamente desempeñaba y las de otra servidora nombrada en propiedad, de forma tal que en aras de la racionalidad administrativa y presupuestaria se decidió restituir a la propietaria a sus funciones y prescindir de la funcionaria interina (aquí amparada) con el reconocimiento de todos los extremos laborales.En esa inteligencia, no aprecia la Sala lalesión al principio de estabilidad en el puesto que alega la amparada, así como tampoco al derecho al trabajo, pues como reiteradamente ha dicho la Sala en su jurisprudencia, el artículo 56 de la Constitución Política contiene una doble declaración: una, la de que el trabajo es un derecho del individuo, y otra, la de que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo, que en su conjunto constituyenla denominada "Libertad al Trabajo". Esta libertad significa que el individuo está facultado para escoger entre las múltiples de ocupaciones lícitas la que más le convenga para la consecución de su bienestar, y correlativamente, que el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección, mas no que el Estado le deba proveer de trabajo.

    IV.-

    En mérito de lo expuesto, se impone la desestimatoria del recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Teresita Rodríguez A.FabiánVolio E.

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