Sentencia nº 01843 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-006303-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01843

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiún minutos del veinticuatro de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por O.F.R.S., mayor, casado, vecino de San Ramón de Alajuela, portador de la cédula de identidad No. 2-338-071, contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese ministerio.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 hrs. del 10 de junio de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese ministerio y manifiesta: por acción de personal No. 200205203, se le tramitó cese de funciones a partir del 1º de noviembre de 2002, por acogerse a una pensión por invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que a la fecha de interposición de este amparo -más de siete meses después de haberse acogido a la pensión- no ha logrado a pesar de sus insistentes gestiones que le cancelen el monto que, por concepto de prestaciones legales, tiene derecho a recibir. Explica que de manera verbal se le ha indicado que el no pago de esos extremos obedece a que presuntamente adeuda la suma de noventa y ocho mil novecientos ochenta y dos colones con diez céntimos, correspondientes a treinta y un días de incapacidad, justificación que -según su dicho- no tiene ningún fundamento. Considera que las conductas impugnadas resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 45 de la Constitución Política, pues no sólo las autoridades recurridas se han negado a pagarle las prestaciones que tiene derecho a recibir al haberse acogido a una pensión por invalidez, sino que además, sin que se le haya comunicado formalmente las causas que sustentan la no cancelación de esos extremos y por ende, sin que se le concediera oportunidad alguna de proveer a su defensa, adoptaron una decisión que le causa un perjuicio grave sin otorgarle la posibilidad de conocerla e impugnarla. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de amparo.

  2. -

    Por resolución de esta Sala de las 6:57 hrs. del 11 de junio de 2003 se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes a las partes recurridas.

  3. -

    Informa bajo juramento M.C.V., en su calidad de Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 10), que el Poder Ejecutivo, por medio de la resolución No. 11 de las 15:00 hrs. del 13 de enero de 2003, acogió el reclamo administrativo incoado por el amparado, en relación con el pago de las prestaciones legales y vacaciones proporcionales no disfrutadas por haber prestado servicios desde el 10 de marzo de 1977 hasta el 1 de noviembre de 2002.Sin embargo, el accionante había presentado una incapacidad emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2002, de los cuales no se pudo realizar el rebajo de ley por lo que el recurrente le adeuda al Estado un monto de noventa y ocho mil novecientos ochenta y dos colones con diez céntimos.Tal situación fue puesta en conocimiento del accionante mediante el oficio del 22 de abril de 2003 suscrito por el licenciado P.C., indicándole que debía realizar arreglo de pago de dicha deuda para poder continuar con el trámite de sus prestaciones legales.De no ser así, se debería anular la resolución existente para confeccionar una nueva incluyendo el rebajo de la deuda descrita, tal y como lo faculta el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 hrs. del 19 de junio de 2003, J.C. B., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, rindió informe en los mismos términos que el anterior (visible a folio 21).

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.El recurrente aduce que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes han violentado sus derechos fundamentales al no cancelarle las sumas que le corresponden por concepto de prestaciones legales. Indica que la Administración le ha denegado el pago de las prestaciones por una presunta deuda, lo que es totalmente falso puesto que nunca se inició un procedimiento garante del debido proceso que le permitiera defender sus derechos.

    1. HECHOS PROBADOS. De relevancia para resolver el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1)El reclamante laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes del 10 de marzo de 1977 hasta el 1º de noviembre 2002 (hecho incontrovertido);2) El Poder Ejecutivo, por resolución No. 11 del 13 de enero de 2003, ordenó girar a nombre del accionante la suma total de ¢ 1,376,138.37, por concepto de auxilio de cesantía y de vacaciones proporcionales no disfrutadas en los períodos 2001-2002, 2002-2003. (visible a folios 14-16); 3) El Subjefe de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante oficio No. EP 03-747 del 17 de junio de 2003, señaló que el recurrente adeudaba la suma de ¢ 98,982.01, por concepto de incapacidades (visible a folio 18); 4) La Dirección de Ejecución Presupuestaria y Financiera Contable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con fundamento en la deuda del amparado, no ha tramitado el pago de las prestaciones del recurrente (visible a folio 12).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Elpárrafo segundo del artículo 173 del Código de Trabajo establece lo siguiente:

    "Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda."

    De la transcripción anterior se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas con su patrono por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Así las cosas, si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer, en definitiva, la liquidación que proceda.No obstante, de la relación de los artículos 63 y 74 constitucionales con el artículo 30 del Código de Trabajo se tiene que las prestaciones laborales (Preaviso y Auxilio de Cesantía) no pueden ser objeto de compensación, venta, cesión, ni embargo, salvo en este último caso por pensión alimentaria. El espíritu del constituyente fue que el trabajador despedido reciba efectivamente sus prestaciones, no dijo ‘con las salvedades de ley’, en consecuencia el legislador ordinario no podría mediante una ley condicionar a que el trabajador reciba o no las prestaciones en caso de ser despido sin justa causa. Por consiguiente, si se destinare el monto de las prestaciones a la amortización o compensación de la deuda que un trabajador mantuviere con su patrono o bien con terceros, existiría violación al artículo 56 de la Constitución Política. Lo prescrito en dicho numeral sería de aplicación a los derechos de los trabajadores ya sea del ámbito privado como del público, cualquiera que sea su régimen estatutario (no hay razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público; esto, por lo menos hasta tanto la Asamblea Legislativa no adecúe la legislación a aquellos principios que la rigen. Tal interpretación aplicada al presente caso, en el cual estamos ante derechos irrenunciables y por ende, merecedores de una tutela especial; dado que, además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formal y expresa, sino también sustancial, pues aceptar lo contrario sería legitimar una renuncia o abandono tácito al derecho a percibir tales extremos, entratándose ya no solo de un despido con responsabilidad patronal sea cual fuere su causa, sino de la terminación de un contrato de trabajo por muerte del trabajador. Al analizar este problema, la Sala Constitucional, en resolución N° 7999-97 de las 19:21 hrs. del 26 de noviembre de 1997, declaró:

    "Aclarada así la naturaleza de las prestaciones sociales debe ahora entonces entrarse a analizar los alcances de lo establecido por el inciso a) del artículo 30 del Código de Trabajo: si como vimos tal disposición incluye el que las prestaciones tampoco pueden emplearse para amortizar o compensar las deudas que tuviere el trabajador con su patrono, dado que el ordinal 173 del Código de Trabajo dispone que las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizan durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengan intereses —sea, son compensables del salario—, y dicha amortización también es posible aplicarla al terminar el contrato, cuando el Patrono hace la liquidación definitiva que proceda —ahora excluidas las prestaciones—. Por su parte el artículo 36 del Código Laboral indica que salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivo salarios; la Sala estima, como lo hizo en cuanto resolvió lo pertinente a la prescripción en materia laboral, que ante su imposibilidad de legislar, sí puede establecer cuál es la norma más acorde con la justicia social y la garantía a los derechos laborales, al existir eventuales incongruencias en la interpretación de tales disposiciones normativas, razón por la que debe optar por la norma menos gravosa, tratando de adecuarla a los límites y necesidades razonables de satisfacción y tutela de los derechos del trabajador sin dejar por ello de lado, la tutela de los derechos de patronos o terceros. Así, dado que se establecen tres momentos para el cobro de tales deudas: durante la vigencia del contrato, con anterioridad a la celebración de éste, y al finalizar la misma pero en la proporción en que sean embargables los salarios, lo que aquí se resuelve no excluye la posibilidad de que el patrono o terceros puedan concurrir a las vías ordinarias —trátese de un juicio sucesorio, civil o ejecutivo de cualquier tipo— según corresponda, en defensa de sus legítimos derechos, a efecto de cobrar las deudas que un trabajador, cuya relación laboral hubiere finalizado con responsabilidad patronal, pudiere tener con éstos. En síntesis, lo que aquí se concluye es que no es constitucionalmente procedente el que tales deudas se compensen o amorticen de las prestaciones legales, por el solo hecho de terminar la relación laboral con responsabilidad patronal, pues se aplica la máxima del derecho de que ‘quien tiene plazo nada debe’, entendido claro está, que efectivamente el trabajador-deudor siga cumpliendo con sus obligaciones.” (Ver también el voto Nº 2001-11346 de las 15:25 hrs. del 6 de noviembre de 2001).

    Y, en el mismo sentido, en resolución N° 0229-94 de las 09:36 hrs. del día 14 de enero de 1994, dijo:

    ... en el antecedente de cita el trabajador reclamó por el rebajo, en su totalidad, de la liquidación de prestaciones y otros extremos laborales, en virtud de una supuesta deuda, nacida del pago en demasía de incapacidades, rebajo que consideró esta S. improcedente, ya que recae sobre aspectos inembargables del contrato de trabajo.

    En otras palabras, quedan excluidas de los supuestos contemplados en el párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo las prestaciones laborales que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo, son incompensables. Tampoco pueden compensarse —lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias N° 00269-98 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1998 y N° 00151-99 de las 15:20 horas del 2 de junio de 1999— las vacaciones, ya que el artículo 156 del Código de Trabajo así lo dispone, y también en virtud del carácter de inembargabilidad que ostentan, de conformidad con el numeral 808, inciso 4 del Código Civil.Por ende, dado que, en el presente asunto, la Administración Pública recurrida, justamente, ha procedido a retener el pago de las prestaciones laborales del amparado,procede acogerel recurso interpuesto, en los términos que se dirán.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso.Se le ORDENA a J.C.B., en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA,que en el término improrrogable de CINCO DIAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga que se le giren al petente las sumas que retenidas por concepto de auxilio de cesantíay vacaciones.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a C.B. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a C.B., o a quien ocupe ese puesto en su lugar, EN FORMA PERSONAL.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséMiguel Alfaro R.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

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