Sentencia nº 01852 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2004

PonenteJosé Miguel Alfaro Rodríguez
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-008800-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01852

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por QUIROS AGUILAR RONALD, cédula número 1-585-317, a favor de ADUANERA T.F. S.A., cédula jurídica 3-101-098250, contra el GERENTE LA ADUANA CENTRAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE UNIDAD DECONTROL DE PAGO DE ESA ADUANA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil tres (folio 1), el recurrente manifiesta que el dieciséis de abril del dos mil dos, bajo número 04021, su representada presentó ante la Aduana Central una solicitud para que se acreditara a su cuenta corriente número 096, los montos correspondientes a los enteros de pago normal a favor del Gobierno de Costa Rica, depositados por la amparada y no asociados a ninguna declaración aduanera (folio 4). Indica que dichos enteros corresponden a los números 200572 del catorce de diciembre del dos mil uno, 203435 y 203435, ambos del dieciséis de enero del dos mil uno, todos del Banco Interfín. Por circular DCF-014-00 del veintiséis de junio del dos mil, la Dirección General de Aduanas emitió políticas a seguir en cuanto a la devolución de dineros no asociados a declaración aduanera alguna, tal como ocurre en este caso. Aduce que a pesar que la compañía amparada cumplió esa directriz y que transcurrido mucho tiempo desde ese momento, así como del hecho de que, en nota del veintidós de julio pasado, reiteró su gestión (folio 5), a la fecha de interposición del amparo no se le ha dado respuesta alguna. Estima violados los derechos fundamentales establecidos en los artículos 27 y 41 constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informa bajo juramento J.M.R., en su calidad de Coordinadora de la Unidad de Control de Pagos, Aduana Central (folio 19), que, en síntesis, la agencia de aduanas amparada anexó a su solicitud fotocopias de los enteros de gobierno correspondientes a la agencia aduanal, únicamente sellados y firmados por la entidad bancaria correspondiente y con la firma del representante legal de la compañía. En este sentido, advierte que la circular DCF–014–2000 y su ampliación realizada por circular DCF–003–01, indican claramente que estos enteros deben venir firmados, también, por el agente persona física, y que este requisito no ha sido cumplido por la parte recurrente.Además, tampoco se incluye copia del entero correspondiente a la Aduana Fiscal y una certificación original extendida por la Contabilidad Nacional, según se exige en esas circulares. Por esas razones, la solicitud giraba más hacia un anexo a la conciliación del mes de enero que a una solicitud de restitución por factura de gobierno de los montos depositados por medio de enteros normales no confirmados en el término de 10 días, razón por la que dicha gestión fue trasladada al funcionario C. para que la anexara al expediente de aduanas T.F., con la finalidad de que si, en ese mes, la agencia dicha era sujeto de estudio, verificara lo expuesto y se tomara en consideración dentro del estudio de conciliación. En lo que respecta a la gestión presentada en el mes de julio de dos mil tres, la misma fue trasladada primeramente a la Sección de Supervisión de la Aduana y el día catorce de agosto de dos mil tres, fue recibida en la Unidad de la informante, de la cual se notificó oficio AC–DT–CP–1279–2003 a la agencia de aduanas T.F., a fin de que presentara la documentación necesaria para proseguir con el estudio. Refiere que el agente aduanero L.G.Q.O. no ha firmado ninguna de las gestiones, incluyendo aquellas que está obligado a firmar. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En informe rendido bajo juramento por E.M.B., en su calidad de Subgerente de la Aduana Central (folio 24), se reiteran todos los argumentos expuestos en el informe de la Coordinadora de la Unidad de la Unidad de Control de Pago. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre el Derecho de Petición y Pronta Resolución en sede Administrativa. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:

    "En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta S., de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas.Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta.La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia N° 4229-98 de las dieciséis horas treinta minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho).

    II.-

    Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes.En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento —obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición—. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas.En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos —en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo—, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del treinta de abril de dos mil dos). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y tres).En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya la tramitación.Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo.En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta S. ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio de dos mil dos).Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y N° 3072-93 de las dieciséis horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres). En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que, en caso de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los defectos sean subsanados (sentencia N° 2001-01116 de las diecisiete horas con veintiún minutos del siete de febrero del dos mil uno).

    III.-

    Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto administrativo del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias N° 2001-09495 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veinticinco de setiembre del dos mil uno y Nº 2003-13640 de las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil tres).Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las quince horas dos minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dos).

    IV.-

    Análisis del caso concreto.En la especie, la parte recurrente presentó, el dieciséis de abril de dos mil dos, una solicitud ante la Aduana Central para que se acreditaran a su cuenta corriente los montos correspondientes a los enteros números 200572 del catorce de diciembre de dos mil uno, 203435 del dieciséis de enero de dos mil dos y 203436 del dieciséis de enero de dos mil dos, todas del Banco Interfín y de pago normal a favor del Gobierno de Costa Rica, depositadas por la amparada y no asociados a ninguna declaración aduanera (folios 1 y 4). Sin embargo, según informan las Autoridades recurridas, esta solicitud se realizó sin cumplir los requisitos del caso.Ahora bien, de los informes rendidos por la Coordinadora de la Unidad de Control de Pagos y el Subgerente de la Aduana Central, se concluye claramente que, ante este hecho, la Administración no solo no le informó a la amparada que esta solicitud era defectuosa ni le exigió el cumplimiento de los requisitos de rigor, sino que ni siquiera le comunicó cuál había sido el destino de la gestión. De este modo, no fue hasta que se presentó el oficio recordatorio del veintidós de julio de dos mil tres (folios 05 y 27) que la Aduana decidióemanar el oficio AC–DT–CP–1279–2003 para indicarle a la Agencia T.F. que debía presentar la documentación necesaria para proseguir el estudio.Así las cosas, transcurrió más de un año sin que se le indicara a la parte accionante cuál había sido el resultado de esa gestión, por lo que resulta evidente el quebranto de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso.Se le ORDENA a J.M.R. y a E.M.B., respectivamente, en su calidad de Coordinadora de la Unidad de Control de Pagos y Subgerente, ambos, de la Aduana Central, o a quien en su lugar ejerza esos cargos, BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA,que en el término improrrogable de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, hagan resolver y notificar lo que en Derecho corresponda en relación con las solicitudes formuladas a favor de la amparada el dieciséis de abril de dos mil dos y el veintidós de julio de dos mil tres.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Se le advierte a la Coordinadora de la Unidad de Control de Pagos y al Subgerente de la Aduana Central que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. la presente resolución a quien ocupe los cargos de Coordinadora de la Unidad de Control de Pagos y Subgerente de la Aduana Central, EN FORMA PERSONAL.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséMiguel Alfaro R.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

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