Sentencia nº 01922 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Febrero de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003522-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2004-01922

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por la Cámara Nacional de Exportadores de Café, cédula de persona jurídica número 3-002-045935, representada por su P.C.F.A.R., cédula de identidad número 0-000-000; contra el Capítulo I y los artículos 2°, 13 y 16 de la “Convención

sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas”, suscrita en la Conferencia que para su elaboración se efectuó en Ginebra, Suiza, del doce de noviembre al quince de diciembre de mil novecientos setenta y tres (primera parte), y del once de marzo al seis de abril de mil novecientos setenta y cuatro (segunda parte), aprobada mediante Ley número 6074 de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete. Intervinieron también en el proceso la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las empresas Becker & Brammer S.A., O.N.S.A., Ecatrans S.A., Agencias Unidas S.A., Ambos MaresLtda., Armada de Navegación S.A. y la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veinticinco de abril de dos mil dos (folio 1), el representante de la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Capítulo I y los artículos 2°, 13 y 16 de la “Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas”, aprobada mediante Ley número 6074 de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete. Alega que las disposiciones impugnadas violan el principio de igualdad, la libertad de empresa y contratación, la prohibición de monopolios de carácter particular, limitan los derechos de los consumidores y el derecho de acceso a la justicia. En cuanto a la jerarquía de las normas, alega que el ordenamiento jurídico costarricense tiene a la Constitución Política como su vértice. Por ello, el valor y vigencia de un tratado o convenio internacional debe ser analizado de conformidad con el texto constitucional, pero nunca a la inversa. Los instrumentos internacionales gozan de un rango superior a las leyes, pero no pueden violentar los principios constitucionales. El Código que se impugna otorga un trato preferencial a las conferencias marítimas en detrimento de los derechos de los usuarios del servicio de transporte, lo que se hace evidente en la redacción del artículo 16 inciso 6), que permite a las compañías navieras imponer en forma automática prórrogas a la vigencia de un recargo en las tarifas con el fin de resarcirse pérdidas financieras por su “no cobro” oportuno, no obstante que se trata de una relación comercial interna en la cual ambas partes están en igualdad de condiciones. El Código no sólo promueve una relación comercial desigual y discriminatoria entre las partes al otorgar privilegios a las empresas navieras en detrimento de los usuarios, sino que esa discriminación se extiende también al ámbito jurídico, cuando por el principio de jerarquía de normas se exime a las compañías navieras de la aplicación de las normas de promoción de la competencia y se condena a los usuarios a no poder alegar en su beneficio dicha normativa. Así, los costarricenses en general, con excepción de los usuarios de las empresas navieras, pueden acudir a la Comisión para la Promoción de la Competencia a dirimir los conflictos que se den en materia de competencia y prácticas monopolísticas. El artículo 23 inciso 4) del Tratado obliga a las partes en conflicto, a acudir a procedimientos de conciliación internacional, lo cual limita el derecho a la tutela judicial efectiva de los consumidores. Ello constituye una violación no sólo al principio de igualdad, sino que hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia administrativa. El Código en cuestión y las compañías navieras que se acogen a él, dan origen a una especie de “cartel” que manipula el mercado y las relaciones comerciales con sus clientes según les convenga. Asimismo, el Código promueve precios monopólicos y el artículo 2° prevé la posibilidad de distribuirse el mercado, lo que constituye otro tipo de práctica monopolística. Estima violados los artículos 33, 41 y 46 de la Constitución Política. Solicita que se declare la nulidad de las normas impugnadas.

2.-

A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que está pendiente de resolver el recurso de amparo que se tramita en el expediente número 02-003521-0007-CO, al cual se le dio curso por resolución de las trece horas tres minutos del nueve de mayo del dos mil dos.

3.-

Por resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del tres de junio del dos mil dos (visible a folio 83 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía y los representantes de las empresas Becker & Brammer S.A., O.N.S.A., Ecatrans S.A., Agencias Unidas S.A., Ambos Mares Ltda., Armada de Navegación S.A. y Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte y Corporación Agrícola Del Monte S.A.

4.-

La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 90 a 117. Considera que la acción en estudio no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. La declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 2, 13 y 16 del tratado no tiene consecuencias en el recurso de amparo incoado contra la decisión de la Comisión para Promover la Competencia de no iniciar procedimiento por violación a normas sobre competencia. Por tal motivo, estima que la acción es inadmisible. En cuanto al fondo, argumenta que la decisión de suscribir un tratado para regular las conferencias marítimas con disposiciones que se consideran contrarias a los principios de libre competencia, tal como son especificados en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, constituye una decisión política que corresponde a los poderes políticos. La expresión "si estas lo reclaman" presente en el inciso 6 del artículo 16 del Código de Conducta de las Conferencias Marítimas es a su juicio contraria al principio de igualdad jurídica, contenido en el artículo 33 de la Carta Política, porque impide a los usuarios obtener una reparación de los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de una imposición de recargos injustificados o excesivos. El principio debe ser la devolución de los recargos excesivos o injustificados, independientemente de que medie reclamo. Las disposiciones referidas a la conciliación obligatoria no son contrarias al derecho a la justicia, y no puede considerarse que su establecimiento impida a los usuarios acudir a los tribunales nacionales. Considera que el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas tampoco contraría lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política. En consecuencia, estima la Procuraduría General de la República que la acción debe ser declarada sin lugar, excepto en lo referente al principio de igualdad jurídica por el reclamo de reintegros de recargos improcedentes.

5.-

El representante de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, manifestó en escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a el primero de julio de dos mil dos que su representada es únicamente una empresa productora y compradora a productores independientes de frutas y productos frescos para la exportación; no es una empresa transportista ni se dedica a negocios de transporte marítimo de mercaderías, por lo que carece de interés legítimo en esta acción y solicita se declare así. (Folio 118)

6.-

C.D.M., Presidente de la Comisión para Promover la Competencia contesta a folio 120 la audiencia conferida, y manifiesta que la denuncia presentada ante esa Comisión por la Cámara Nacional de Exportadores de Café radicaba en el cobro efectuado por las empresas navieras por concepto de "Terminal Handling Charge" por un monto de $47,00 (cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América), el cual consideraban injustificado y evidencia de la práctica monopolística absoluta, específicamente por fijación de precios que llevan a cabo las empresas navieras. Realizada la investigación preliminar, la Comisión dispuso rechazar la denuncia interpuesta así como el recurso de reconsideración planteado contra esa resolución, en virtud del Convenio sobre el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas en el cual se amparan las empresas navieras y que es jerárquicamente superior a la Ley número 7472. Ese convenio establece en los artículos 2 y 13 la posibilidad de que los agentes económicos miembros de esa Conferencia puedan fijar tarifas y distribuirse el mercado. Para la Comisión, resulta contradictorio que Costa Rica tenga disposiciones y órganos encargados de resguardar la libre competencia y que, por otra parte, existan disposiciones sectoriales que excluyan de la normativa de competencia determinados agentes económicos. La Comisión determinó que las empresas navieras involucradas responden a un lineamiento de una conferencia marítima denominada WITASS, la cual actúa al amparo de un convenio internacional. Asimismo, se concluyó que existen claros indicios de la existencia de una práctica monopolística de conformidad con la Ley 7472. Manifiesta que el actual orden económico internacional se caracteriza por la liberación de las economías. El fundamento de la legislación antimonopolio en Costa Rica tiene sustento en el artículo 46 de la Constitución Política, según el cual los monopolios están prohibidos, así como todas aquellas conductas que si bien no provienen o forman un monopolio, provocan que los agentes económicos se manifiesten en el mercado como si lo fueran, con iguales efectos perjudiciales. En este sentido, la norma constitucional prohíbe los monopolios, así como todas aquellas práctica que por ser anticompetitivas, hacen que los agentes económicos se comporten como un verdadero monopolio. En ese sentido, las prácticas catalogadas como monopolísticas absolutas (como son los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí) son las más perjudiciales, pues restringen la competencia. Si los agentes económicos acuerdan no competir, tendrán la capacidad de elevar los precios a los consumidores, limitar la oferta de bienes y servicios y ganar utilidades como si fueran un monopolio. Con la prohibición de este tipo de prácticas se fomenta la libre competencia como una manera de introducir transparencia en los mercados y favorecer los intereses de los agentes económicos y de los consumidores. A juicio de la Comisión, el Convenio sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas resulta contrario a los principios de libre competencia que se deben promover, al permitir las fijaciones de precio y las distribuciones de mercado, lo cual hace que el efecto en el mercado sea igual al de un monopolio, elimina la competencia y sitúa los precios por encima de los niveles que prevalecerían en una estructura de mercado competitiva y eficiente, con el consecuente daño para los usuarios del servicio. Desde el punto de vista del derecho de la competencia, la existencia de excepciones como las que ampara el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas tiende a distorsionar los mercados, por lo que no se deben avalar. El contenido de los artículos 2 y 13 del Código amparan conductas anticompetitivas que, a juicio de la Comisión, resultan contrarias a los principios constitucionales establecidos en el artículo 46 y por tanto y a las disposiciones de la Ley 7472, motivo por el cual la Comisión estima que deben ser declarados inconstitucionales para poder aplicar las normas antimonopolio a ese sector, cuando se den situaciones contrarias a la libre competencia.

7.-

Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el doce de agosto de dos mil dos, los representantes de las empresas Ambos Mares Limitada, Agencias Unidas Sociedad Anónima, Oceánica Neptuno Sociedad Anónima, Armada de Navegación Sociedad Anónima, B. y Brammer Sociedad Anónima, y Empresa Centroamericana de Transportes ECATRANS Sociedad Anónima, contestaron la audiencia conferida en la resolución que dio curso a la acción (folio 128). En cuanto a la admisibilidad de la acción, manifiestan que no constituye un medio razonable de tutelar los derechos supuestamente vulnerados, pues el accionante omitió seguir el procedimiento de solución de controversias que la normativa impugnada contempla. Tampoco consta que la accionante haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer valer sus derechos ante la declaratoria de incompetencia formulada por la Comisión para la Promoción de la Competencia. En cuanto al fondo, indican que la promulgación del Código de Conducta de las Conferencias Marítimas responde a las necesidades particulares del Derecho Marítimo; constituye así el instrumento idóneo aprobado por la comunidad internacional para garantizar que las pequeñas compañías navieras de los países subdesarrollados pudieran participar en el tráfico marítimo mundial sirviendo el comercio internacional de sus respectivas economías. Con el objeto de evitar que aquellas se convirtieran en carteles monopolísticos, se crearon las organizaciones de usuarios como contraparte de las empresas navieras y se puso a disposición los mecanismos de consulta para que las partes pudieran discutir los términos de servicio y resolver sus diferencias. Tal procedimiento, adoptado por imperio normativo, es quizás la única experiencia en el comercio internacional en que se impone a las partes la obligación de pactar sobre sus posiciones, lo que evidencia que lejos de ser monopolística, la convención facilita y promueve la concurrencia de agentes económicos. Costa Rica aprobó el Código sin ningún tipo de reservas producto de la necesidad de lograr el equilibrio deseado y encontrar condiciones más favorables de colocación de los productos nacionales en el extranjero. En cuanto a los argumentos de la accionante, consideran que no existe la alegada violación al principio de igualdad. El cobro del THC que efectúan las compañías navieras no hace distinciones entre usuarios; deben pagarlo tanto los cafetaleros como cualquier otra persona física, jurídica o gremio que haga uso de esos servicios. En cuanto a la frase "si éstas lo reclaman" contenida en el párrafo sexto del artículo 16 del Código de Conducta, su presencia no incide en lo más mínimo en el contenido de sus disposiciones. Significa solamente que deben ser los interesados quienes accionen el mecanismo de las consultas para determinar si el recargo es procedente o no y, en caso de no serlo, también deben ser ellos los que soliciten su devolución. En cuanto a la violación del artículo 46 constitucional, la naturaleza de la actividad del transporte marítimo obliga a suscribir acuerdos para que los países con flotas más pequeñas no queden fuera del mercado internacional. Alegan que no se está frente a un monopolio ni ante prácticas que restrinjan la libre competencia, en primer lugar por la multiplicidad de proveedores de servicios que hay en el mercado, sean miembros de la Conferencia WITASS o no, y en segundo, porque la libre competencia no se ve conculcada, ya que no hay acuerdos o pactos sobre fijación de precios o condiciones de acceso y reparto del mercado. Tampoco se viola el contenido del artículo 41 constitucional. De conformidad con el artículo 25. 1 del Código de Conducta, se faculta a las partes a escoger medios distintos de los establecidos en él, por lo que los procesos jurisdiccionales son solo uno de esos medios. Además, cuando una controversia se somete al mecanismo de resolución de conflictos previsto por el Código de Conducta, el criterio de los conciliadores obliga únicamente si las partes lo aceptan, según lo dispone el artículo 31. En cuanto al THC (cargo por manejo en terminal), es una tasa cuyo monto se destina a cubrir los gastos de la autoridad portuaria por concepto de tarifas previamente establecidas por movimiento de contenedores en los puertos y las navieras miembros de la Conferencia WITASS lo que han hecho es trasladar a los usuarios ese costo, que deben pagar todos los que utilizan las instalaciones a cargo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, si bien las tarifas varían según las condiciones de cada transportista. Aducen que no cabe hablar de monopolio, pues no se está frente a un servicio prestado por un único proveedor. Por el contrario, las Conferencias facilitan el acceso de navieras al mercado al impulsar las negociaciones con los usuarios, lo cual permite ampliar el ámbito de elección para el transporte de mercaderías.

8.-

Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 118, 119 y 120 del Boletín Judicial, de los días veinte, veintiuno y veinticuatro de junio de dos mil dos. (Folio 89)

9.-

La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fue efectuada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y hasta las once horas del trece de noviembre de dos mil tres, con la participación de representantes de la parte actora, de la Comisión para Promoción de la competencia, de la Conferencia WITASS y de la Procuraduría General de la República.

10.-

En los procedimientos seguidos hansido observadas las prescripciones de Ley.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

I.-

Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, que por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; que se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo antes dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, siendo excepcionales las posibilidades de acudir a la Sala Constitucional en forma directa. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)

"… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter"

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta S. ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.-

La legitimación de la accionante en este caso. El representante de la actora aporta copia del escrito inicial del recurso de amparo número 02-003521-0007-CO, de la Cámara Nacional de Exportadores de Café contra la Comisión para Promover la Competencia y contra las empresas Becker & Brammer S.A., O.N.S.A., Ecatrans S.A., Agencias Unidas S.A., Ambos Mares Ltda., Armada de Navegación S.A. y Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte y Corporación Agrícola Del Monte S.A. En dicho proceso se discute la validez del cobro que por $47,00 las empresas navieras hacen a los exportadores de café por concepto de THC, alegando que se trata de una imposición arbitraria y monopólica; impugna además de decisión de la Comisión de rechazar la solicitud planteada en contra del referido aumento; y se invoca la inconstitucionalidad de las normas objeto de esta acción. Al mencionado recurso de amparo se le dio curso por resolución de las trece horas tres minutos del nueve de mayo del dos mil dos. De conformidad con el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la presente acción de inconstitucionalidad deber ser admitida, pues la actora cuenta con un asunto previo en trámite (recurso de amparo) para cuyo éxito resulta esencial lo que sobre el fondo de esta acción resuelva la Sala, pues contrario a lo que alegan la Procuraduría General de la República y las sociedades apersonadas a folio 128, si la Sala decidiera anular las normas impugnadas, entonces la Comisión para Promover la Competencia debería conocer de su gestión y resolverla sin considerar las disposiciones que le permiten a las conferencias marítimas actuar como lo hacen al amparo del Código de Conducta.

III.-

Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que la actora cuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda, resta indicar que las actuaciones impugnadas están entre las previstas en el artículo 73 inciso e) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de actos generales de orden normativo (normas parte de un tratado internacional), materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, la actora presentó su escrito de interposición en atención a los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo de la misma.

IV.-

Objeto de la acción. La presente acción se encuentra dirigida a atacar la validez del Capítulo I y los artículos 2°, 13 y 16 de la “Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas”, aprobada mediante Ley número 6074 de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete. El texto de las normas impugnadas es el siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO

DEFINICIONES

Conferencia marítima o conferencia

Un grupo constituido por dos o más empresas porteadoras navieras que prestan servicios regulares de transporte internacional de carga en una ruta particular o unas rutas particulares dentro de determinados límites geográficos y que han concertado un acuerdo o arreglo, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes y a cualesquiera otras condiciones convenidas en los que respecta a la prestación de servicios regulares.

ARTICULO 2

Participación en el Tráfico

1.-

Toda compañía naviera admitida en una conferencia tendrá derechos de salida y de carga en los tráficos cubiertos por esa conferencia.

2.-

Cuando la conferencia aplique un acuerdo de distribución del tráfico, todas las compañías miembros de la conferencia que sirvan el tráfico cubierto por el acuerdo tendrán derecho a participar en el acuerdo correspondiente a ese tráfico.

3.-

Para determinar el porcentaje de tráfico que las compañías miembros tendrán derecho a adquirir, las compañías navieras nacionales de cada país, independientemente de cuál sea su número, serán consideradas como un solo grupo de compañías correspondientes a ese país.

4.-

Al determinar los porcentajes de participación que han de corresponder en un acuerdo de distribución del tráfico a las distintas compañías miembros y/o a los grupos de compañías navieras nacionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, se observarán los siguientes principios relativos a ese derecho de participación en el tráfico atendido por la conferencia, a menos que se estipule otra cosa de común acuerdo:

a) Cuando la conferencia atienda el comercio exterior entre dos países, el grupo de compañías navieras nacionales de cada uno de ellos tendrá igual derecho a participar en los fletes y en el volumen del tráfico generado por el comercio entre esos dos países y atendido por la conferencia;

b) Cuando existan compañías navieras de terceros países, tendrán derecho a adquirir una participación importante, tal como el 20 por 100, en los fletes y en el volumen del tráfico generado en esa ruta.

5.-

Cuando, en cualquiera de los países cuyo tráfico sea atendido por una conferencia, no haya compañías navieras nacionales que participen en ese tráfico, el porcentaje del tráfico al que en virtud del párrafo 4 del artículo 2 tendrían derecho las compañías navieras nacionales de ese país se distribuirá entre las distintas compañías miembros que participen en el tráfico en proporción a sus porcentajes respectivos.

6.-

Cuando las compañías navieras nacionales de un país decidan no transportar la totalidad del porcentaje del tráfico que les corresponda, la porción de ese porcentaje que no transporten se distribuirá entre las distintas compañías miembros que participan en el tráfico en proporción a sus porcentajes respectivos.

7.-

Cuando no participen en el tráfico entre los países servidos por una conferencia compañías navieras nacionales de los países de que trate, los porcentajes de participación en el tráfico atendido por la conferencia entre esos países se asignarán a la compañía miembros participantes de terceros países mediante negociaciones entre esas compañías.

8.-

Las compañías navieras nacionales de una región miembros de una conferencia situadas en un extremo del tráfico cubierto por esa conferencia podrán redistribuir entre sí, de común acuerdo los porcentajes de participación en el tráfico que les hayan sido asignados, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 4 y 7 inclusive del artículo 2.

17.-

Las disposiciones de los párrafos 1 a 16 inclusive del artículo 2 se aplicarán a todas las mercancías, cualesquiera que sean su origen, su destino o la utilización que se les haya de dar, salvo cuando se trate de equipo militar destinado a la defensa nacional.

ARTICULO 13

Tarifas de las conferencias yclasificación de las tarifas

1.-

Las tarifas de las conferencias no establecerán diferencia injustas entre usuarios en situación análoga. Las compañías navieras miembros de una conferencia respetarán estrictamente los fletes, reglas y condiciones indicadas en la tarifas y demás documentos publicados por la conferencia que gocen de validez, así como cualesquiera acuerdos especiales que estén permitidos conforme al presente Código.

2.-

Las tarifas de las conferencias deben elaborarse con sencillez y claridad, de modo que contengan el menor número posible de clases/categoría, según las exigencias particulares del tráfico, y que especifiquen un flete para cada producto y, cuando convenga, para clase/categoría; a fin de facilitar la compilación y análisis estadísticos, deben también indicar, siempre que sea posible, el número correspondiente de la partida de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional, de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas o de cualquier otra nomenclatura que se adopte internacionalmente; la clasificación de los productos en las tarifas deben prepararse, cuando sea factible, en colaboración con las organizaciones de usuarios y otras organizaciones nacionales e internacionales interesadas.

ARTICULO 16

Recargos

1.-

Los recargos que imponga una conferencia para hacer frente a aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar pérdidas de ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que vayan mejorando la situación o las circunstancias para hacer frente a la cuales fueron impuestos y, con sujeción a las disposiciones del párrafo 6 del artículo 16, se suprimirán en cuanto desaparezcan la situación o las circunstancias que motivaron su imposición. Esto se indicará en el momento de la imposición de los recargos y, en lo posible, se describirá el cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su aumento, reducción o supresión.

2.-

Los recargos impuestos sobre el transporte de carga hasta un determinado puerto o desde él también se considerarán temporales y asimismo se aumentarán, reducirán o suprimirán, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 16, cuando cambie la situación en ese puerto.

3.-

Antes de imponer un recargo, ya sea general, ya se aplique solamente a un determinado puerto, se hará una notificación y, cuando así se solicite, se celebrarán consultas, de conformidad con los procedimientos del presente Código, entre la conferencia interesada y las demás partes que resulten directamente afectadas por el recargo y tengan, según lo dispuesto en el presente Código, derecho a participar en tales consultas, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen la imposición inmediata del recargo. Cuando se haya impuesto un recargo sin que haya habido previamente consultas, éstas deberán celebrarse, si así se solicita, lo antes posible después de impuesto el recargo. Antes de tales consultas, las conferencias proporcionarán los datos que, a su juicio justifique la imposición del recargo.

4.-

A menos que las partes convengan en otra cosa, si dentro de los 15 día siguientes a la recepción de la notificación hecha conforme al párrafo 3 del artículo 16 no se llega a ningún acuerdo sobre la cuestión del recargo entre las partes interesadas a que se hace referencia en ese artículo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Código relativas al arreglo de controversias. No obstante, a menos que las partes interesadas convengan en otra cosa, podrá imponerse el recargo cuando aún esté pendiente la controversia, si ésta continúa sin resolverse después de transcurrido un plazo de 30 días contado a partir de la recepción de la mencionada notificación.

5.-

En el caso de que, en circunstancias excepcionales, se haya impuesto un recargo sin celebrar consultas previas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 16, si no se llega a ningún acuerdo en las consultas ulteriores se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Código relativas al arreglo de controversias.

6.-

La pérdida financiera que sufran las compañías navieras miembros de una conferencia como consecuencia de cualquier retraso que, a causa de las consultas y/u otros procedimientos destinados a resolver las controversias sobre la imposición de recargos conforme a las disposiciones del presente Código, se haya producido en relación con la fecha desde la que había de imponerse el recargo en virtud de la notificación hecha conforme al párrafo 3 del artículo 16 podrá ser compensada por una prórroga equivalente del recargo antes de su supresión. A la inversa, cuando la conferencia imponga un recargo y se acuerde y decida ulteriormente, como consecuencia de las consultas u otros procedimientos establecidos en el presente Código, que el recargo es injustificado o excesivo, las cantidades percibidas por tal concepto o el exceso de las mismas, según se determine en la forma indicada, serán devueltas, a menos que se haya convenido en otra cosa, a las partes interesadas si éstas lo reclaman y dentro de los 30 días siguientes a tal reclamación.

Considera la actora de que las normas en cuestión son contrarias a los principios constitucionales de igualdad y libre concurrencia, así como a las normas contenidas en los artículos 33, 41, y 46 de la Constitución Política. Compete ahora a la Sala entrar a discutir acerca de la validez de las normas impugnadas a la luz del Derecho de la Constitución. Cabe sin embargo aclarar que lo que está en discusión en esta acción son las normas contenidas en el Código de Conducta, y no así la aplicación adecuada o no que de ellas esté siendo efectuada por las autoridades costarricenses y los operadores del comercio marítimo internacional, aspectos ajenos al ámbito de acción del control de constitucionalidad previsto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

S. fondo.

V.-

Derecho a la libre concurrencia. El artículo 46 de la Constitución Política, en su texto original y luego de la reforma operada por Ley número 7607 de veintinueve de mayo de dos mil tres, reconoce un principio fundamental de nuestro sistema económico, como es la libertad de comercio y, particularmente, el aseguramiento de la libre competencia como elemento del sistema social de mercado. Dicho artículo proscribe expresamente la formación de monopolios privados, así como las prácticas que amenacen la libertad de comercio, agricultura e industria. Limita además la constitución de monopolios públicos y ordena la regulación expresa de los monopolios de hecho. Destaca también que es de interés público la acción del Estado tendiente a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. En la actualidad, la protección constitucional de la libre concurrencia debe ser entendida en estrecha relación con la posición de inferioridad real que el consumidor suele tener en su actuación dentro del mercado, y el deber del Estado de protegerlo ante el poder de los demás agentes económicos. En ese sentido, la eliminación (o restricción) de la competencia efectiva podría llevar a consecuencias directamente opuestas a las buscadas por el sistema de mercado, exponiendo a los usuarios a tener que someterse a los designios unilaterales de el o los pocos oferentes, particularmente cuando se trata de productos de escasa elasticidad, que obligan al consumidor a adquirirlos o emplearlos, incluso en condiciones abiertamente desfavorables o injustas. Al garantizar la libre competencia, el Estado permite que el consumidor tenga varias alternativas dentro de las cuales elegir la más favorable, de acuerdo con sus intereses y posibilidades. Asimismo, promueve que las empresas, a efecto de ganar la preferencia de sus clientes, pongan a su disposición el mejor producto o servicio al precio más conveniente. El artículo 46 constitucional, de hecho, prohíbe no únicamente la formación de monopolios privados, sino incluso las prácticas que lleven a consecuencias restrictivas de la libertad de empresa. Esta S. en mucha de su jurisprudencia ha desarrollado el contenido esencial del principio constitucional de libre concurrencia, declarando inconstitucionales las normas y prácticas que creen monopolios particulares e impidan el libre acceso de oferentes al mercado de bienes y servicios. (Cfr. sentencias números 0550-95, 1144-90, 5056-94 y 7044-96, entre otras) Desarrollando la regla general establecida en el artículo 46 constitucional, fue promulgada la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual define diversas actividades como prácticas monopolísticas absolutas y relativas, las cuales prohíbe expresamente (artículos 10 a 12). Incluye en la lista de prácticas absolutas aquellos acuerdos, arreglos o combinaciones tendientes a la fijación del precio de venta de sus productos (artículo 11 inciso b), así como aquellos que lleven a la división, distribución a asignación de determinados segmentos del mercado (artículo 11 inciso c), entre otras. Es claro entonces que la Ley Fundamental, en su artículo 46, al proteger la libre concurrencia comercial, no definió con claridad lo que se debía entender por “práctica o tendencia monopolizadora”, dejando a las normas infraconstitucionales el desarrollo de dichas definiciones. Cabe de seguido entrar a valorar si la regulación de las conferencias marítimas, efectuada en el tratado internacional objeto de esta consulta, resulta contrario al principio constitucional de libre competencia o si por el contrario es un desarrollo legítimo de la genérica norma constitucional.

VI.-

Mecanismos de actuación de las conferencias marítimas.La “Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas”, define en su Capítulo I a las conferencias marítimas como grupos constituidos “...por dos o más empresas porteadoras navieras que prestan servicios regulares de transporte internacional de carga en una ruta particular o unas rutas particulares dentro de determinados límites geográficos y que han concertado un acuerdo o arreglo, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes y a cualesquiera otras condiciones convenidas en los que respecta a la prestación de servicios regulares.” Se trata, entonces de agrupaciones de empresas navieras (armadoras) que llevan a cabo servicios de transporte marítimo internacional de cargas en una misma zona geográfica en forma regular, y que deciden concertar el monto de las tarifas (fletes) que cobrarán a sus clientes (cargadores), por el transporte de sus productos en las rutas abarcadas por la conferencia, así como cualesquiera otros aspectos que hayan convenido organizar, tales como itinerarios, períodos de estancia de cada buque en los puertos de atraque, etc. La conferencia puede estar constituida por compañías navieras de cada uno de los países participantes en el tráfico en las rutas abarcadas por el grupo. En el comercio entre dos naciones, los armadores de cada país tendrán derecho de participar en el mismo en un cuarenta por ciento, y los porteadores de terceros países en un veinte por ciento. En caso que uno de los países ubicados a los extremos de la ruta no pueda cubrir con su flota nacional el porcentaje que le corresponde, el mismo será cubierto por buques de otras compañías que participen en el tráfico respectivo. Por otra parte, el sistema creado por el Código de Conducta no excluye la posibilidad de que otras empresas porteadoras no “codistas” participen del tráfico en las mismas rutas abarcadas por determinada conferencia. Tanto si se trata de compañías no conferenciadas con líneas regulares en la zona geográfica abarcada por la conferencia, usualmente denominadas “outsiders”, como si el transporte lo realizan buques no pertenecientes a una empresa conferenciada y no sujetos a rutas predeterminadas, llamados servicios de “tramping”. Es claro, entonces, que el Convenio objeto de esta acción de inconstitucionalidad no impide que el tráfico en la zona geográfica abarcada por una conferencia pueda ser efectuado también por compañías que no formen parte de la conferencia.

VII.-

Fijación de los fletes en el seno de las conferencias.En lo que a las navieras que formen parte de una conferencia se refiere, el tratado internacional en análisis establece en su artículo 13 la posibilidad de que las mismas fijen fletes comunes para las diferentes rutas y tipos de carga que transporten. El artículo 13 del Código prohíbe que sean hechas diferencias injustas en materia de tarifas entre usuarios en condición análoga; deben ser sencillas y claras, basadas en nomenclaturas de uso internacional, y preparadas –cuando sea factible- en colaboración con las organizaciones de usuarios y organizaciones nacionales e internacionales interesadas. Para el caso de un aumento general en los fletes, el numeral 14 párrafos 1) y 2) del Convenio dispone que:

Artículo 14. Aumentos generales en losfletes.

1) Toda conferencia notificará con un mínimo de 150 días de antelación, o según las prácticas regionales y/o los acuerdos, a las organizaciones de usuarios o a los representantes de los usuarios y/o a los usuarios y, cuando se requiera, a las autoridades competentes de los países cuyo tráfico es servido por la conferencia, su intención de proceder a un aumento general de los fletes, con indicación de su cuantía, de la fecha de entrada en vigor y de las razones en que se basa en aumento propuesto.

2) A petición de cualquiera de las partes que el presente Código prescribe al efecto, hecha dentro de un plazo convenido a contar de la recepción de la notificación se iniciarán las consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Código, dentro de un plazo estipulado que no exceda de treinta días o que haya sido previamente fijado por las partes interesadas; las consultas versarán sobre las razones en que se basa el aumento propuesto, la cuantía de éste y la fecha a partir de la cual ha de surtir efectos.

(...)

En caso de surgir una controversia entre las navieras conferenciadas y los usuarios de sus servicios en torno al aumento general de los fletes, el Código prevé un sistema de solución de controversias al cual se hará referencia más adelante en forma particular, pues dicho sistema es también objeto de la presente acción. Lo que importa recalcar en este punto es que la fijación de tarifas en el seno de las conferencias marítimas, si bien no responde a las reglas de la libre competencia, pues todas las compañías “codistas” implementan fletes comunes, lo cierto es que dicha fijación no ocurre –al menos el Convenio así lo prohíbe- en forma intempestiva (al requerir de un procedimiento previo de notificación y eventualmente consultas) ni arbitraria (al exigir a las navieras demostrar las razones económicas y de otra naturaleza que la lleven a reclamar el aumento general). Debe ahora entrar la Sala a valorar si los mecanismos mencionados son, como alega la actora, contrarios a la norma contenida en el artículo 46 constitucional.

VIII.-

Constitucionalidad de las conferencias marítimas a la luz del artículo 46 de la Constitución Política. A partir de lo expuesto en las líneas que anteceden, esta S. considera que el funcionamiento de las conferencias marítimas, según las reglas contenidas en el tratado objeto de esta acción, no son contrarias a la prohibición de monopolios y prácticas monopolísticas contenida en el artículo 46 de la Constitución Política. En primer lugar, el Código de Conducta no impone la creación de un monopolio en la prestación del tráfico marítimo de cargas. No es así por cuanto ninguna de sus normas impide a cualesquiera empresas navieras, participar en el transporte en una zona geográfica cubierta por una conferencia. No se requiere estar “conferenciado” para poder llevar a cabo dicha actividad en el segmento mencionado. De hecho, los cargadores bien pueden contratar servicios de transporte de carga con armadores independientes “outsider” y “tramp”, sin que el Código impida que ello suceda, satisfaciendo así su interés de obtener eventualmente mejores condiciones y fletes. El mismo razonamiento se podría emplear para asegurar que el Convenio no determina la creación de un oligopolio en el tráfico marítimo de determinados segmentos. Ni siquiera impide el Código que compañías de países distintos a los ubicados en los extremos de las rutas puedan formar parte de las conferencias, en un porcentaje menor que las empresas nacionales de aquellos, permitiendo que las navieras de países compradores y vendedores puedan por igual participar en el mercado de carga. Nada impide siquiera que en un mismo segmento del tráfico pueda servir más de una conferencia, aspecto que será determinado precisamente por el propio volumen de transporte requerido en cada caso, de acuerdo con la dinámica propia del mercado. Tampoco observa la Sala que el tratado impugnado permita la existencia de prácticas o tendencias monopolizadoras, contra las cuales el Estado está obligado a actuar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 constitucional. La Constitución Política prohíbe este tipo de prácticas pero no las define, de modo que cuando no se trate de medidas que directamente impidan o restrinjan excesivamente el acceso al mercado de nuevos oferentes, permite que sea el orden normativo infraconstitucional el que defina otros supuestos que encuadren en el concepto general. En atención a dicha remisión, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, artículo 11, según se expuso en el “considerando” V anterior, cataloga entre las llamadas prácticas monopolísticas absolutas, los acuerdos o concertaciones de agentes económicos concurrentes que impliquen el establecimiento de precios o la distribución de los diversos segmentos del mercado. No cabe duda que, a la luz de lo antes mencionado, en Costa Rica es prohibido por la Ley 7472 el funcionamiento de cárteles. No obstante, la promulgación de la referida Ley no impide que normas del mismo rango pero especiales en relación con aquella y no derogadas expresamente por el artículo 70, puedan establecer definiciones distintas a las contenidas en la Ley 7472. Obviamente, tampoco impide que normas de rango supralegal (como son los tratados internacionales de conformidad con el artículo 7° constitucional) puedan contener regulaciones que desarrollen el numeral 46 de la Ley Fundamental en forma diversa de la Ley citada. Ni siquiera si se alegara que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor es una norma materialmente constitucional, por desarrollar los contenidos genéricos de la Constitución Política, cabría pensar que la Ley 7472 resulta un parámetro de constitucionalidad válido para analizar la validez del tratado internacional objeto de esta acción, ya que el mismo Código de Conducta es a su vez otra norma que desarrolla la regla constitucional del numeral 46, por lo que –si se siguiera ese mismo criterio- debería ser considerada también como materialmente constitucional. T. de una norma de eficacia superior a la Ley ordinaria, resulta absolutamente ilógico considerar que el convenio impugnado puede ser inconstitucional por oponerse a las disposiciones de la Ley 7472. El mecanismo de las conferencias marítimas fue expresamente autorizado por el Estado costarricense al suscribir y aprobar la Convención aquí impugnada. Como no produce ni propicia la existencia de monopolios ni oligopolios en el tráfico marítimo internacional de carga, no se puede afirmar que el mismo, en el Capítulo I y el artículo 2°, sean contrarios a la norma contenida en el numeral 46 constitucional.

IX.-

Mecanismos de solución de controversias.La “Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas” establece un mecanismo de solución de controversias basado en la conciliación. En su C.V. (artículos 23 a 45) desarrolla las reglas referentes a este instituto, destacando que cabe a los conflictos surgidos entre una conferencia y una naviera asociada, entre las compañías armadoras que conforman una conferencia, entre una conferencia o una naviera conferenciada y un usuario o asociación de usuarios, y entre dos conferencias. Se debe tratar de controversias relativas a una lista de temas, entre los cuales se encuentran, de interés para esta acción: el aumento general de fletes, los recargos y las modificaciones de fletes o la imposición de un factor de ajuste de las monedas con motivo de variaciones en el tipo de cambio. (Artículo 23) Cuando se trate de los casos de conciliación obligatoria, las autoridades competentes de las partes contratantes pueden participar en los procedimientos a efecto de apoyar a las compañías nacionales. (Artículo 28) El objeto de tales conciliaciones es llegar a una solución amistosa de la controversia mediante recomendaciones formuladas por conciliadores independientes. (Artículo 31) Dispone el numeral 37 que las recomendaciones de los conciliadores no serán vinculantes para las partes, a menos que estas hayan acordado lo contrario, o bien que las acepten. De no ser aceptado el criterio de los conciliadores, que despejada la vía para el acceso a la vía jurisdiccional de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional Privado. A juicio de esta S., las disposiciones anteriores llevan a concluir que el mecanismos de resolución amistosa de controversias previstos en el Código de Conducta, así como la obligatoriedad de su empleo en caso de aumentos de fletes y recargos no resultan contrarios a las normas contenidas en los artículos 43, 152 y 153 de la Constitución Política. Los procedimientos aquí previstos no sustraen los conflictos surgidos en el tráfico mercantil conferenciado del conocimiento de los tribunales de justicia del país correspondiente. Si bien se debe acudir a la conciliación en ciertos casos, dicha medida tiende a evitar la realización de prolongados procesos jurisdiccionales, cuya duración podría perjudicar el sano desarrollo del comercio marítimo de cargas. Por ello, las partes primero deben intentar solucionar conciliar, y solamente en caso de no aceptar ambas o alguna de las partes lo recomendado, o si se considerara que el procedimiento de conciliación ha estado viciado de nulidad, entonces acudir a los tribunales de justicia. No se invade la competencia de las autoridades jurisdiccionales nacionales, puesto que la decisión de la conciliación no es vinculante a menos que sea aceptada, caso en el cual no se diferencia de ningún acuerdo negocial, que como tal vincula a quienes lo suscriban, por el hecho de haber expresado su consentimiento por un medio idóneo. Es decir, que el criterio de los conciliadores no produce por sí misma los efectos de una resolución jurisdiccional, e incluso puede ser revisada en la vía judicial competente. Tampoco vulnera las reglas sobre el carácter voluntario del uso del arbitraje, según dispone el artículo 43 de la Constitución Política, pues no se trata de un procedimiento que, como el arbitral, produce los mismos efectos de una resolución jurisdiccional, al poner fin a las controversias a éste sometidas. En todo caso, la misma obligatoriedad de los laudos arbitrales descansa en el pacto compromisorio que las partes suscriben a efecto de someterse a lo que decidan los árbitros. En el presente caso, a pesar que el recurso al procedimiento de conciliación es obligatorio en determinadas materias, no lo son las recomendaciones de los conciliadores a las partes que no las hayan aceptado. De ese modo, la norma en cuestión es perfectamente compatible con el artículo 43 de la Ley Fundamental, ya que siempre supedita la vinculatoriedad de las recomendaciones a la aceptación previa o posterior de las partes interesadas, en armonía con el referido texto constitucional.

X.-

Devolución de las sumas percibidas por recargos improcedentes. Finalmente, reclama el representante de la actora que el artículo 16 del Código de Conducta es discriminatorio, pues permite a los armadores cobrarse por el atraso sufrido en el inicio de vigencia de un recargo debido a los procedimientos de consultas y solución de controversias, prolongando el plazo de duración de dicho recargo en un tanto igual que dejaron de percibir. Por su parte, si el recargo fue cobrado en forma injustificada, para que los cargadores puedan obtener el reintegro de lo pagado en forma indebida, deben así solicitarlo, y la naviera tiene un mes para efectuar la respectiva devolución. Tampoco en cuanto a este extremo estima la sala que el tratado objeto de esta acción sea contrario al Derecho de la Constitución. Si bien el artículo 16 establece un trato distinto para las navieras conferenciadas y los cargadores, dicha distinción obedece a razones objetivas, y en todo caso no afecta en nada los intereses de los usuarios de los servicios de cargas. La distinción está basada en las características propias del transporte marítimo internacional de mercancías. Así, el grado de dificultad que implica para una parte hacer un reclamo por lo pagado de más a la naviera unida a una conferencia es mucho menor que el de la empresa para localizar individualmente a cada uno de sus clientes. Para los cargadores, formular un simple requerimiento sin mayores formalidades (el Código de Conducta no las exige) no implica un costo o desgaste adicional significativo. Además, el sistema de derecho privado costarricense está basado en el principio de disposición patrimonial, según el cual es el acreedor quien debe hacer el cobro respectivo a efecto de reclamar una obligación que le es debida. Es el principio que se emplea ante los tribunales de justicia y que refleja claramente el carácter meramente privado de los intereses en juego en situaciones como la analizada. Por otra parte, el mes que es dado a las empresas como plazo máximo para hacer el reintegro tampoco parece excesivo, ni produce una pérdida patrimonial significativa al cliente. Las razones anteriores llevan a esta Sala a considerar que la regla contenida en el numeral 16 de la Convención no es contraria a la norma contenida en el artículo 33 de la Constitución Política, por lo que también en cuanto a este extremo la acción deberá ser desestimada.

XI.-

Conclusión.A partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, esta S. ha llegado a la conclusión de que el Capítulo I y los artículos 2°, 13 y 16 de la “Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas”, aprobada mediante Ley número 6074 de veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete, no son contrarios a las normas y principios constitucionales invocados por la actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos, como en efecto se hace.-

Por tanto:

Se declara sinlugar la acción.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

Ernesto Jinesta L.JoséMiguel Alfaro R.

Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

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