Sentencia nº 01967 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009214-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-01967

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con siete minutos del veintisiete de febrero del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por O.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000R.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Bananera Závala, S.A., contra la Directora Ejecutiva del Fideicomiso 03-99 del Banco Central de Costa Rica y Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 2 de setiembre del 2003 (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva del Fideicomiso 03-99 del Banco Central de Costa Rica y Popular y de Desarrollo Comunal y manifiestan que en nombre de su representada, el 29 de julio del 2003 se presentó escrito en las oficinas de la parte recurrida dirigido a la Directora Ejecutiva.En dicho documento se solicitó que se aclare y se brinde respuesta a una solicitud de parte de Bananera Závala, S.A. para que el Fideicomiso recurrido procediera a devolver una serie de pagarés y certificados de prenda que quedaron sin efecto, una vez que, el Fideicomiso ejerció su derecho de escoger la garantía prendaria a su favor para iniciar una ejecución de cédulas hipotecarias, el 29 de julio del 2002.A la fecha no se ha brindado respuesta alguna a dicho documento, omisión que estiman contraria a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Política. Solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrido dar respuesta a la solicitud planteada.

  2. -

    Informa bajo juramento V.C.L., Apoderada General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal yFiduciario del Fideicomiso 03-99 BCCR/BPDC (folio 14), que el 29 de julio del 2003 se presentó solicitud por parte de la empresa Bananera Závala S.A. con el fin de que se realizara la devolución de las garantías que respaldan la obligación crediticia contraída con ese Banco, misma que se encuentra pendiente de pago.Señala que dicha solicitud se rechazó y contestó el 11 de setiembre del 2003 por la Unidad Técnica del Fideicomiso.Refiere que esta Sala mediante sentencia número 03400-1994, señaló que tratándose de contratos de fideicomiso, la naturaleza del contrato es privada, por tal razón, debe ventilarse en la vía común.Solicita sedesestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El 29 de julio del 2003 se presentó solicitud por parte de la empresa Bananera Závala S.A., con el fin de que se realizara la devolución de las garantías que respaldan la obligación crediticia contraída con el Fideicomiso 03-99 BCCR/BPDC (informe a folio 14 y copias con sello de recibido a folio 5).

    b)Mediante oficio DUT-361-2003 del 11 de setiembre del 2003, se dió respuesta a la gestión en estudio, por V.C.L., Directora de la Unidad Técnica del Fideicomiso 03-99 BCCR/BPDC (copia a folio 21).

    II.-

    Sobre el fondo. Esta S. en sentencia de las 15:12 horas del 7 de julio de 1994 número 03393-1994, examinó el tema de los intereses variables o fluctuantes en el caso que los recursos provengan de un fideicomiso y en esencial indicó:

    III.-

    Visto el contrato de fideicomiso y la escritura de compra y venta transcritos, es claro que el Banco Nacional de Costa Rica no ha operado aquí ni con fondos propios, ni como institución autónoma, sino en su calidad de fideicomisario de la Compañía S.A. Residencial San Francisco, es decir, como Banco privado en los términos del artículo 4 de la Ley General de Administración Pública. Dado que se trata de un contrato de naturaleza privada entre dos sujetos de derecho privado que puede ser ventilado en la vía común, el amparo debe ser declarado sin lugar.

    En consecuencia, como el caso en estudio trata también de recursos que provienen de un fideicomiso, y como esta S. ha tratado ese tema en varias oportunidades entre ellas el fallo supra citado, en el sentido que la naturaleza jurídica del contrato de fideicomiso es de carácter privado, razón por la cual, es en la vía ordinaria que debe discutirse y no ante esta jurisdicción.Al considerar que no existe motivo para variar la jurisprudencia dictada al respecto, el amparo debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.Asimismo, observa este Tribunal que la gestión presentada por los recurrente ya ha sido resuelta y notificada, razón adicional para desestimar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.JoséMiguel Alfaro R.

    Fernando Cruz C.TeresitaRodríguez A.

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