Sentencia nº 00148 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2004

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001168-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las diez horas cuarenta minutos del tres de marzo del añodos mil cuatro.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de San José por “I.P.L. SISTEMAS SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma E.H.V., gerente de ventas, vecino de Cartago y M.M. G., administrador de empresas; contra “LENTES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada últimamente por su apoderado generalísimo sin límite de suma R.J.S., ingeniero industrial. Figura como apoderado especial judicial, de la actora, el licenciado M. F.C., divorciado y por la accionada los licenciados G.V. O. y M.M.J.. Todas las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas abogados y vecinos de San José.RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado de la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de un millón ochocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y siete colones, con cincuenta céntimos, a fin de que en sentencia se declare: ...1- Con lugar la presente ACCION ORDINARIA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenando a LENTES DE COSTA RICA S.A. al pago de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS que se desglosan de la siguiente manera: 1- PRINCIPAL: del 1 de abril de 1994 al 1 de agosto de 1995---1.806.250.00 2- INTERESES a la fecha---54.187.50 3- TOTAL1.860.437.50 4- Se le condene al demandado al pago de ambas costas personales y procesales.”. (Sic).

  2. -

    La accionada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimidad, sine actione agit, prescripción, caducidad, pago y falta de acción.

  3. -

    El J.L.. G.V.V., en sentencia N°108-01 de las 15:20 horas del 29 de mayo del 2001, resolvió: “...Conforme lo expuesto y artículos de citas, se resuelve: a.- Al dictado del presente fallo, no se observa falta de timbres en el Poder Especial Judicial, visible a folio 134 frente, que los representantes de la accionada otorgaran a los Licenciados G.A.V.O. y M.M.J.; b.- Los timbres en el contrato aportado como prueba base del presente asunto, fueron aportados por la parte actora con su escrito de folio 174, según constancia al reverso del mismo, con lo cual queda subsanado el defecto de falta de timbres, además, tal documento emanado de ambas partes del presente proceso y que hace creíble los hechos alegados, hace que se tenga como principio de prueba escrita, el que es de conocimiento de ambas partes de este asunto, y al mismo ambos hacen referencia, y es de relevancia para la solución del presente asunto.- c.- Se rechaza el incidente de documentos extemporáneos formulado por la parte actora. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimidad, pago, sine actione agit, caducidad y falta de acción, todas ellas formuladas por la parte accionada. En lo que respecta a la excepción de prescripcióntambién alegada en su oportunidad por la demandada, se rechaza la misma en cuanto a la acción principal, acogiéndose en lo que respecta a los intereses cobrados, declarándose prescritos únicamente aquellos anteriores al seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Ante el acogimiento de la presente demanda y falta de contrademanda, se rechazan las pretensiones de la pare demandada.- En consecuencia, se declara CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO establecido por I.P.L. SISTEMAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por E.H.V. y por M.A.M.G., contra LENTES DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por A.R. F., declarándose que: a.- En vista de que la sociedad accionada: Lentes de Costa Rica Sociedad Anónima, incumplió el mal llamado Contrato de Arrendamiento, siendo lo correcto Contrato de Compra Venta a P., que suscribiera con la actora I.P.L. SISTEMAS SOCIEDAD ANÓNIMA, deberá cancelar las mensualidades dejadas de pagar y que se había comprometido honra, esto a partir del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro y haata el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sea un lapso de once meses, por la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES; b.- Se condena también a la demandada al pago de los intereses correspondientes sobre la suma indicada, a partir del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y hasta el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, pactados al tres por ciento mensual, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS COLONES CINCUENTA CÉNTIMOS; c.- Que son a cargo de la accionada el pago de las costas personales y procesales de este asunto.”. (Sic).

    4.-

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces, A. C.C., J.R.C.H. y E.A.L., dispuso: “Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto indica que el poder otorgado a los licenciados G.A.V.O. y M.M. J. no carece de timbres. En su lugar, se tiene por otorgado el citado poder únicamente a favor del licenciado M.M.J., no así a favor del licenciado G.A.V.O.. En todo lo demás que ha sido objeto de recurso, se confirma la resolución apelada.”.

  4. -

    El Lic. F.C. en su expresado carácter formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violación de los numerales 155, 156 del Código Procesal Civil; 984 inciso b) del Código de Comercio; 41 de la Constitución Política y 1045 del Código Civil.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. No se notan defectos ni omisiones capaces de producir indefensión.

    Redacta la M.F.; y, CONSIDERANDO

    I.-

    El 25 de marzo de 1993, las partes de este proceso suscribieron un negocio jurídico denominado “Contrato de Arrendamiento”, número 12355, mediante el cual I.P.L. Sistemas S.A. decía arrendar a L. de Costa Rica S.A. equipo de informática. En ese pacto se estableció el pago de ¢106.250,00 mensuales, por un plazo de 24 meses a partir de la fecha de su suscripción, el primer día hábil de cada mes. Luego, al final del pago de las cuotas, el equipo pasaría a ser propiedad de la sociedad demandada; pero, en caso de atraso en alguna de las mensualidades, la empresa actora tendría la posibilidad de pedir el pago de todo el saldo restante, junto a sus intereses, bajo una tasa del 3% por mes, o bien, solicitar la resolución del contrato. La parte demandada incumplió el acuerdo desde el mes de abril de 1994, quedando 11 cuotas pendientes de pago. La demanda fue interpuesta el 13 de setiembre de 1995 y quedó notificada a Lentes de Costa Rica S.A. el 6 de noviembre de ese mismo año. La empresa demandante solicitó el pago del principal del 1 de abril de 1994 al 1 de agosto de 1995, así como el de los intereses a la fecha. De forma ulterior, una vez trabada la litis, en la audiencia de la contestación de la parte demandada, la sociedad actora aclaró su pretensión en torno a intereses como aquellos generados de abril a marzo de 1995. Lentes de Costa Rica S.A. contestó negativamente la demanda, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimidad, prescripción, caducidad, pago, falta de acción y la expresión genérica sine actione agit. En primera instancia se acogió la excepción de prescripción de intereses, rechazándose las demás. Se declaró con lugar la demanda y se condenó a Lentes de Costa Rica S.A. a cancelar las mensualidades insolutas, por la suma de ¢1.168.750,00; asimismo, al pago de los intereses generados por esa suma del 6 de noviembre de 1994, hasta el 25 de marzo de 1995, bajo una tasa convencional de tres por ciento mensual, para un total de ¢35.062,50. Se condenó a la demandada al pago de ambas costas del proceso. En segunda instancia se confirmó el fondo de la sentencia apelada. CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES

    II.-

    La empresa recurrente acusa al Tribunal de haber omitido pronunciarse sobre el acogimiento de la excepción de prescripción de intereses, por parte del a quo, el cual fue un punto controvertido de gran importancia dentro del proceso y alegado en la apelación. Con esa preterición, en su criterio, se quebrantó el canon 155 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse sobre todos los extremos debatidos y tornando así incongruente el fallo de segunda instancia, configurándose de esa manera la causal de casación prevista en el artículo 594, inciso 3, del mismo Código Procesal Civil.

    III.-

    Los numerales 598, párrafo segundo, y 608 del Código Procesal Civil, son contundentes en disponer la imposibilidad de alegar en casación puntos no debatidos en el proceso, debido a su falta de inclusión dentro de los agravios expresados ante el Tribunal de alzada, cuando éste confirme lo fallado por el a quo. La razón de lo anterior es que a esta S. le corresponde revisar lo dispuesto en segunda instancia y, por consiguiente, solamente entrará al conocimiento de aquellos puntos apelados ante ésta, salvo la existencia de una modificación respecto de lo fallado por el juez de primera instancia. En este asunto se logra apreciar como, el Juzgado, acogió la excepción de prescripción de intereses, lo cual fue confirmado por el Tribunal. Pero, analizado el escrito de apelación a folio 226, así como los memoriales de expresión de agravios, visibles a folios 234 y 237, nunca se apeló el acogimiento de esa excepción. La sociedad actora, al impugnar el fallo lo enfocó en solicitar el pago de intereses futuros, respecto de la presentación de la demanda hasta el efectivo pago del capital condenado en sentencia. Por lo tanto, si de forma expresa no se pretendió la apelación de ese extremo, no se le puede reprochar al Tribunal no haberlo conocido como un agravio, ya que la falta de especificidad en cuanto al punto no le otorgó competencia funcional al Tribunal en ese sentido. En consecuencia, al no haber sido objeto de apelación, se deberá rechazar el cargo de carácter procesal expuesto por la recurrente. CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO

    IV.-

    La compañía actora alegó en ese sentido dos agravios. Primero. Señala la violación directa de los ordinales 155 del Código Procesal Civil y 984 inciso b, del Código de Comercio. En cuanto al primer numeral, por haber omitido pronunciamiento sobre un punto discutido en el sub júdice, en contraposición a lo expresamente regulado en dicha norma, dejando de cumplir el sagrado deber de impartir justicia. En lo referente al segundo ordinal citado, reclama en cuanto al acogimiento de la excepción de prescripción de los réditos, lo cual fue indebidamente aplicado, porque entre el momento del último pago de la sociedad demandada y el emplazamiento de esta demanda, no transcurrió el plazo anual prescriptivo. Además, no hubo pronunciamiento del Tribunal y la confirmatoria carece de fundamento. Segundo. Resiente el rechazo de la pretensión de obligar a Lentes de Costa Rica S.A. al pago de intereses hasta el efectivo pago del capital condenado en sentencia. Considera un craso error la interpretación de los juzgadores de alzada, en que si se otorga ese extremo se incurría en un vicio de ultra petita, es decir, otorgar algo no pedido en la demanda. Según su criterio, en la petitoria claramente se indica como se pide el pago de los intereses “a la fecha”, lo cual incluiría a aquellos generados hasta el efectivo pago del principal debido, posteriores a la presentación de la demanda. Agrega que, la aclaración hecha de forma ulterior, no implicaba la renuncia a lo pretendido originalmente. Con lo anterior, en su parecer, se violó el artículo 156 del Código Procesal Civil. A la vez, estima quebrantado el ordinal 41 de la Constitución Política, al denegar a la actora una pretensión a la cual, razona, tenía derecho, al encontrar sustento para ello en las leyes a fin de reparar los daños y perjuicios sufridos. Asimismo, considera menoscabado el canon 1045 del Código Civil, por falta de aplicación, pues si la parte demandada, en un andar temerario y negligente, no honró oportunamente su obligación, generó daños y perjuicios, los cuales debe resarcir.

    V.-

    Como fue apuntado en el considerando III, los ordinales 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, impiden debatir en casación aquello no discutido ante la segunda instancia, si se trata de un punto dispuesto por el juzgador de primera instancia y el Tribunal únicamente lo confirma, o bien, cuando no se refiere a una cuestión adicionada de manera novedosa por los juzgadores de alzada, no existente en el fallo de primera instancia. Sobre el primer cargo, referido al supuesto yerro de acoger la excepción de prescripción de intereses, se omitió alegar el punto en segunda instancia, al apelarse la sentencia del Juzgado, cuando éste fue quien inicialmente la declaró con lugar y el Tribunal se limitó a confirmar el punto, sobre el cual no hubo contención, como ya se indicó en el citado considerando III. Si bien, de manera errónea, el Tribunal señaló en el resumen de agravios de su sentencia el referido al acogimiento de la excepción de prescripción de intereses, lo cierto es que no entró a resolverlo, lo cual en todo caso no debía hacerlo, ante el silencio del actor en reclamar expresamente ese agravio. De haberse dado esa omisión, debió la parte interesada solicitar la respectiva adición instando el pronunciamiento que ahora echa de menos. En consecuencia, la parte actora carece de legitimación para discutir ese extremo ante esta Sala, a la luz de la normativa de cita, razón que conlleva a rechazar el cargo.

    VI.-

    La pretensión material de una demanda constituye el límite infranqueable para la autoridad judicial, quien al dictar sentencia, tendrá que ajustarse en un todo a lo pedido por quien ejerció la pretensión, salvo en aquellos aspectos que por imposición de ley puedan ser definidos de manera oficiosa. Por ello, en tesis de principio el juez no puede variar la petitoria de la demanda. En este asunto, antes de la traba de la litis, la empresa actora pidió en su demanda, de forma expresa, lo siguiente: “Con base en los hechos anteriormente expuestos y el derecho invocado respetuoso solicito a su autoridad se sirva declarar: 1- Con lugar la presente ACCION ORDINARIA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, condenando a LENTES DE COSTA RICA S.A. al pago de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CENTEMOS (sic) que se desglosan de la siguiente manera: 1- PRINCIPAL: del 1 de abril de 1994 al 1 de agosto de 1995- - - - - - - - - - - - - 1.806.250.00. 2- INTERESES a la fecha - - - - - - - - - - 54.187.50.3- TOTAL:1.860.437.50.4-Se le condene al demandado al pago de ambas costas personales y procesales...” (El resaltado no es del original). Ante esta S., la sociedad actora desea dar a entender que al pedir los intereses a la fecha, estaba solicitando el pago de frutos civiles hasta la efectiva cancelación del capital debido. Sin embargo, esa posición no puede ser de recibo. No existe razón alguna para poder concluir, al pedirse el pago de los intereses “a la fecha”, la pretensión de todos los intereses generados hasta saldarse de forma definitiva el principal adeudado, porque con ello no se hace referencia alguna a frutos civiles futuros. No resulta posible, ni siquiera a partir de una interpretación extensiva de la frase “a la fecha”, aquello que dice concluir la recurrente. V. como, incluso, cuando una vez trabada la litis la sociedad actora presenta un alegato, con ocasión de la audiencia de la contestación de la demanda, como luce a folio 103, en el que pide expresamente el pago de intereses hasta marzo de 1995. Lo anterior constituye una solicitud expresa del lapso de intereses que cobra y no de pretender el pago de intereses futuros. Entonces, es improcedente reprochar a los juzgadores de alzada no haber otorgado algo no pretendido en la demanda. Más bien, el Tribunal se ajustó a Derecho en un todo, respecto de los límites de la petitoria y su fallo, conforme así lo fundamentan, debe ser prohijado por esta Sala. No se encuentra violación alguna al canon 1045 del Código Civil, el cual ni siquiera es aplicable a este asunto, por estar referido a los casos de responsabilidad extracontractual, materia ajena a este proceso. El numeral correspondiente a esta materia era el 706 del Código Civil, el cual no se alegó como quebrantado, pero, en todo caso, la Sala no lo encuentra transgredido en el fallo de segunda instancia. En cuanto al ordinal 41 de la Constitución Política, no se considera denegado el acceso a la justicia para la sociedad actora, por el contrario, ésta ha podido acudir a todas las instancias jurisdiccionales y contado con todos los recursos procesales posibles. Si se siente agraviada por la ausencia de condena al pago de intereses futuros, la falencia no la encontrará en la administración de justicia, sino en su propia omisión de pedir esos frutos civiles dentro de sus pretensiones materiales. En torno al artículo 156 del Código Procesal Civil, se trata de una norma de carácter procesal y no de fondo, por lo tanto es claramente improcedente alegar la violación de una norma sustancial, invocando tal canon. Asimismo, tampoco podría verse como un cargo procesal, al no estar contemplado dentro de las causales del artículo 594 del Código Procesal Civil. Con base en lo anterior, procede rechazar este embate del quebrantamiento de los numerales 1045 del Código Civil, 41 de la Constitución Política y 156 del Código Procesal Civil.

    VII.-

    Acorde a lo previamente analizado, se rechaza el recurso de casaciónpor razones formales y sustanciales, interpuesto por la sociedad actora. Se condena a ésta al pago de sus costas. (Artículo 611 del Código Procesal Civil). POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de casacióncon sus costas a cargo del promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría EscotoFernández

    Rec:239-03

    gdc.-

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