Sentencia nº 02437 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-009274-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-02437

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dos minutos del nueve de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M.C.V., mayor, abogado, vecino de P., cédula número 1-879-232, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la recurrente B.O.S. (COSTA RICA) S.A., contra el Gerente General, el Gerente Regional y el Director de Banca Corporativa Regional Este, todos del Banco de Costa Rica.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:16 hrs. de 3 de setiembre de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General, el Gerente Regional y el Director de Banca Corporativa Regional Este, todos del Banco de Costa Rica y manifiesta que su representada tiene abiertas cuentas corrientes en el Banco de Costa Rica desde hace mucho tiempo; sin ninguna razón, causa ni justificación, en fecha 2 de setiembre de 2003, la amparada recibió nota del día anterior y suscrita por los recurridos, mediante la cual se les informó que, al tenor del artículo 616 del Código de Comercio, que establece la facultad de cualquiera de las partes para el cierre de una cuenta corriente mediando solamente aviso con tres días de anticipación, se estaba procediendo a cerrar las cuentas corrientes existentes en el Banco de Costa Rica, a nombre de varias compañías, entre las cuales se encontraba "Bet On Sports Costa Rica S.A.". Se argumentaba en ese oficio que la disposición adoptada, además, se sustentaba en la cláusula 59 del contrato suscrito entre ambas partes, que regulaba la presentación del servicio de cuenta corriente, específicamente, en lo relativo al derecho de la institución a dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte, a su exclusivo criterio, sin necesidad de requerimientos previos. Alega el reclamante que los contratos de cuenta corriente bancaria que su representada tiene suscritos con ese Banco, son de una naturaleza muy particular y responden a la definición que de ellos han dado los Tribunales de Justicia de Costa Rica según la cual, los Bancos del Sistema Bancario Nacional forman parte de la organización administrativa que el Estado tiene estructurada para la prestación de un servicio (público) a la comunidad que aquél definió como una función pública de enorme importancia en el desarrollo económico del país. Estima evidente que la decisión contenida en el oficio de fecha 1 de septiembre de 2003, no solamente resulta contraria a un servicio público; además, alega que los dos funcionarios recurridos carecen de competencia para ordenar el cierre de las cuentas corrientes dichas y de las empresas relacionadas, pues la competente para ello es la Junta Directiva del BCR. Por último, sostiene que la nota antes mencionada carece de la debida motivación, de conformidad con los artículos 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública por lo que viola los Derechos Fundamentales de la amparada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. En escrito posterior, de 30 de enero de 2004, el recurrente adjuntó copias de cuatro notas dirigidas a las empresas Corporación Moishe S.A., Pacífico Continental de Escazú S.A., F. Internacional S.A. y NMS Data S.A., en las cuales Banca Corporativa Regional Este del Banco de Costa Rica, en la que les informó que el Banco no les cerraría las cuentas, como antes les había informado, por lo que considera violado el derecho a la igualdad de su representada.-

  2. -

    El Gerente General, el Director de Banca Corporativa Regional Este y el Gerente Regional de Banca Corporativa del Banco de Costa Rica, respectivamente, C. F.R., C.C.P. y L.J.C.V., informaron que como parte de su política general, el Banco dispuso el cierre de todas aquellas cuentas corrientes o de ahorros abiertas por personas físicas o jurídicas que estuvieran dedicadas a las apuestas deportivas o al corretaje de divisas y a la negación de servicios para esas personas ya actividades; dentro de los aspectos que se tuvieron en consideración para adoptar dicha decisión fue que esas cuentas, por estar vinculadas con actividades de género especulativo, entrañaban un riesgo evidente de que pudieran colarse, con el consentimiento o sin él de sus titulares, dineros de dudosa procedencia, afectando la imagen institucional y poniéndola en riesgo de las sanciones previstas en la ley y las Convenciones Internacionales. Desde el punto de vista comercial, las cuentas tenían un comportamiento inusual y totalmente atípico, ya que en la mayoría de los casos los dineros ingresaban y salían casi en forma instantánea, lo que hace pensar que las cuentas eran solo receptáculos provisionales para preparar su migración a otros destinos y finalidades, lo que creaba un desequilibrio para el Banco ya que no solo reduce su rentabilidad sino encarece costos administrativos que deben emplearse en la recepción de los depósitos sin ninguna compensación: en resumen, constituyen un mal negocio desde el punto de vista bancario. Finalmente, dichas cuentas representaban una situación problemática para el Banco, porque dada la modalidad de manejo y otros factores relacionados, sus titulares no siempre estaban en capacidad de brindar toda la información requerida para que el Banco pudiera cumplir con las disposiciones impuestas por la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, entre ellas la política de conocer al cliente y las obligaciones de mantener registros y reporte de actividades sospechosas, poniendo a la Institución en riesgo de ser reconvenida por las autoridades supervisoras y, en su caso, sancionada por las autoridades judiciales. La decisión fue producto de un análisis concienzudo y fundada en estimaciones objetivas y, como política, fue aprobada por la Junta Directiva del Banco. En aplicación de esa medida a varios clientes con el perfil de los usuarios de esas cuentas problemáticas se les comunicó, conforme lo manda el artículo 616 del Código de Comercio, que la institución no deseaba continuar los contratos de cuenta corriente. Tales contratos son un típico servicio mercantil y se encuentra dentro del giro comercial de la institución, regido por el derecho comercial, no se trata del ejercicio de potestades de imperio ni de ninguna competencia de derecho público. Explicaron las disposiciones contenidas en los artículos 613, 614 y 616 del Código de Comercio en que sustentaron el cierre de las cuentas y rechazaron las alegadas violaciones constitucionales. Manifestaron que las cuentas se encuentran abiertas y que, en todo caso, los interesados pueden recurrir a otros bancos públicos o privados, o instituciones autorizadas para captar depósitos a la vista bajo el modelo de cuenta corriente, por lo que no es cierto que la decisión del Banco va a ocasionarles un perjuicio.

  3. -

    En escrito presentado el 8 de marzo de 2004, el recurrente manifiesta que el Banco recurrido ha decidido revisar su posición inicial y no proceder al cierre de las cuentas corrientes de su representada, lo que había dado origen al recurso de amparo, por lo que considera que ha operado una satisfacción extraprocesal de los intereses de su representada.-

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Vistas las manifestaciones del recurrente de folios 102 y 103, en el sentido de que ha operado una satisfacción extraprocesal de sus intereses, se tiene por desistido el recurso y se ordena el archivo del expediente.-

    Por tanto:

    A. elexpediente.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

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