Sentencia nº 02515 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001267-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-02515

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con catorce minutos del doce de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por W.R.S., mayor de edad, empresario, vecino de Escazú, portador del pasaporte estadounidense número 701538426, en su condición personal y de Presidente de ARABE SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y cuarenta y siete minutos del once de febrero de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Registro Público, y manifiesta, que arrogándose facultades que la ley no les concede, el recurrido y otros R., desaplicaron el artículo 636 del Código de Comercio y no le exigieron al Notario Público y al Fiduciario, inscribir el Contrato de Fideicomiso de Garantía como lo ordena dicha normativa; aceptando únicamente el traspaso del inmueble al Fiduciario mediante un acto notarial y registral sencillo, pero sin que el contrato de F. se inscribiera donde constan todas las regulaciones contractuales para poder ser ejecutado; que en esa condición irregular e inconstitucional, y con base en esa situación, los recurridos desaplicando nuevamente el artículo 636 del Código de Comercio, arrogándose facultades que la ley no les concede, aceptaron que posteriormente el Fiduciario enajenara el bien inmueble a un supuesto tercero, produciéndose un despojo arbitrario e inconstitucional del derecho de propiedad de la sociedad amparada; que en tales hechos, la situación de poder del Registro Público ha sido ejercida arbitrariamente, pues los actos autorizados se apartan del principio de legalidad, cuyo efecto violenta el derecho de propiedad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: La apreciación que tiene el recurrente de los requisitos legales que debieron exigir los funcionarios registradores del Registro Público, en los trámites en los que se vio involucrado un contrato de fideicomiso en el que su empresa es parte, resulta ser una discusión de legalidad ordinaria, pues se debe partir del supuesto de que la actuación impugnada tiene un fundamento legal, de manera que será a través del procedimiento impugnatorio que deberá alegar la desaplicación de la normativa aplicable al caso concreto y que es precisamente la que extraña, y así lograr la solución al problema planteado. Nótese que lo que existe es un criterio distinto sobre el procedimiento legal, razón por la que no puede entrar esta S. al análisis del caso, no sólo por la naturaleza sumaria del amparo, sino porque –se reitera- tal discusión es ajena a la competencia que legal y constitucionalmente le está encomendada a este Tribunal Constitucional. Por ello, el amparo es improcedente, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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