Sentencia nº 02573 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 2004

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002045-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-02573

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las diez horas con doce minutos del doce de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por J.B.Q.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y treinta y ocho minutos del cinco de marzo de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que laboró en Area de Mantenimiento del Hospital C.L. V.V. de San Ramón durante el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y uno a abril de dos mil uno, con el entendido de que a pesar de que sus nombramientos fueron interinos, también lo fueron de forma consecutiva. Que ese último mes (abril de dos mil uno), se le comunicó que en el puesto que había ocupado por más de diez años, había sido nombrado otro funcionario en propiedad, sin darle explicación alguna. Que por ese motivo, acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los efectos pertinentes, instancia que le extendió un documento por medio del cual, debió acudir a los Tribunales de Justicia de San Ramón a establecer la demanda laboral pertinente. Que no obstante, luego de dos años y medio de trámite de esa demanda, en enero de este año, se le comunicó que no le asiste derecho alguno sobre el puesto ni sobre ningún extremo laboral. Que lo que requiere es el pago de los extremos laborales que por derecho le corresponden (cesantía y prestaciones), en tanto, fue despedido de su trabajo de forma ilegitima y por ende, violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Unico.-

    Conforme se desprende del escrito de interposición, en el fondo, la pretensión del amparado es que este Tribunal especializado, determine si le asiste o no el derecho al pago de los extremos laborales correspondientes, en virtud de haber laborado por espacio de diez años de forma interina e ininterrumpida en el Area de Mantenimiento del Hospital C.L.V. V., pues a pesar de haber sido cesado de su puesto por haberse designado a otro funcionario en propiedad, no le fueron cancelados dichos extremos. Así las cosas, advierte la Sala que resulta improcedente manifestarse sobre los hechos de cita, en tanto, no constituyen materia revisable mediante la vía del amparo, sino por el contrario, resultan ser de legalidad ordinaria, que como tal, deberán ser planteados, discutidos y resueltos por parte de la jurisdicción ordinaria correspondiente, -como ya ocurrió en este caso-, con el entendido de que lo que allí se resuelva, no es revisable en esta jurisdicción especializada, por las razones dichas con anterioridad. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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