Sentencia nº 03225 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-013292-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03225

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las doce horas del veintiséis de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.R.S., abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Santo Domingo de Heredia, contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y la Administradora de la Clínica de Seguro Social de ese lugar.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:27 hrs. de 29 de diciembre de 2003 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que el 29 de diciembre de 2003, se presentó en la Clínica recurrida para conocer el estado de salud de su madre, atendida en el servicio de emergencia; un guarda que permanecía en la puerta principal le impidió el ingreso al centro médico, con el argumento de que su aspecto no era el apropiado -toda vez que vestía un pantalón corto-; al consultarle sobre dicha medida le indicó que era por instrucciones superiores de la Administradora de la Clínica; al solicitarle información adicional, el oficial de seguridad le indicó que la medida era exclusiva de la Clínica, por parte de la señora C. (autoridad recurrida), y lo único que le pedía era que se acatara. Manifiesta que también solicitó que se le señalara si la disposición era por escrito, a lo que le informó que existía unos avisos pegados en las paredes de la Clínica, pero que no podía facilitarle copia alguna; mientras se encontraba en las afueras de la Clínica a la espera de la salida de su madre, pudo apreciar cómo a un asegurado, con un problema de salud, se le negó el acceso al referido centro médico por vestir con pantalón corto. Cuando el enfermo se molestó por la limitación a su derecho de ser atendido, el citado guarda se comunicó con la Administradora, quien se presentó y, después de intercambiar algunas palabras con él, lo dejó pasar para ser atendido. Al consultar a la recurrida sobre la disposición, ésta le indicó que la medida era una ley de la Caja y que la misma obedecía “al respeto que se debe de tener en la Clínica, como el respecto que se tiene para ir a misa todos los domingos, donde todos tenemos que ir con las mejores ropas, es decir, bien vestidos, tal medida la aplicará la Caja a partir del mes de enero".

  2. -

    El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, Dr. E.V.G., informó que no tiene conocimiento particular acerca de los hechos alegados por el recurrente, por lo que solicitó la información a la Administradora del Área de Salud de Santo Domingo, M.A.V.C.S., quien informa que el recurrente no se presentó en calidad de paciente sino a solicitar información sobre el estado de salud de su madre, que se encontraba en un área restringida, donde incluso a los empleados administrativos no se les permite el ingreso. Al recurrente se le indicó que no podía estar en un área restringida y se le dijo que para un futuro no era conveniente que se presentara con vestuario inadecuado. Rechazó que al recurrente o a otros pacientes se les niegue atención médica por la forma de vestir. Manifestó que nunca ha dispuesto medida alguna sobre el particular y que es la Caja Costarricense de Seguro Social la que ha dispuesto que las personas que visitan sus instalaciones deben presentarse correctamente.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según el informe rendido bajo la fe del juramento por la Administradora del Área de Salud de Santo Domingo, Mes. A.V.C.S., se tiene por acreditado que el recurrente se presentó a la Clínica de ese lugar para informarse sobre el estado de salud de su madre y, aparte de que se le indicó que no podía estar en un área restringida, se le dijo que para un futuro no era conveniente que las personas que visitaran la Clínica se presentaran con vestuario inadecuado (f. 30).-

    II.-

    Sobre el particular, en la sentencia #3630-99 de 03630-99 13:45 hrs. de 14 de mayo de 1999, en un caso similar presentado en contra del Hospital Calderón Guardia, en que se pretendió, además, justificar la prohibición de ingreso en pantalón corto, por la naturaleza y connotación de recato y sobriedad de los centros de salud, la Sala consideró que:

    En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales.Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política;1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres.Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice:“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...”.Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad.En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público.

    Conclusión.-

    Como corolario de lo expuesto, no estima este Tribunal que se haya dañado ningún precepto moral, con el tipo de vestimenta que dijo el recurrente portaba el día de los hechos, por lo que la medida tomada por el guarda de la entrada del edificio de Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia fue irracional y discriminatoria, por lo que el presente recurso deviene procedente, y así debe declararse.

    III.-

    Como la Administradora recurrida reconoce en su informe -rendido bajo la fe del juramento- que al recurrente se le dijo que para un futuro no era conveniente que se presentara con vestuario inadecuado, en este caso, con pantalón corto, esto constituye, por sí mismo, una amenaza a los derechos fundamentales del amparado. La recurrida argumentó que al recurrente se le impidió ingresar al servicio de emergencia por tratarse de un área restringida, lo cual llama la atención de esta Sala, por cuanto en otros centros hospitalarios, es público y notorio que los familiares ingresan a la zona de emergencias para averiguar sobre el estado de los pacientes.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Administradora del Área de Salud de Santo Domingo de H., eliminar la restricción de ingreso con pantalón corto en la Clínica del lugar. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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