Sentencia nº 03328 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002609-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03328

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de marzo del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por M.R.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Federación Costarricense de los Motores, contra el Ministro de Cultura Juventud y Deportes ySamuel Rovinski Gruszco, jerarca del Teatro Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 111 horas y 34 minutos del 22 de marzo de 2004 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Cultura Juventud y Deportes y S.R.G., jerarca del Teatro Nacional, y manifiesta que la Ley 7800, en su artículo 100, exonera del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigentes en favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, a los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, y las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. No obstante, el señor C. A.A., J. de la Fiscalía del Teatro Nacional, en nota fechada 11 de marzo del 2004, alegando fundarse en el artículo 2 de la ley 5780 adujo que al no encontrar en dicha norma un artículo que señalara claramente que la actividad “Expomóvil” —venta y exposición de Automóviles— organizada por la sociedad amparada estuviera exonerada del pago de ese Tributo; razón por consideró que la parte recurrente debería pagar el 6% del valor bruto de cada boleto o tiquete de ingreso que se venda en dicho evento. Sostiene la recurrente que el cobro de ese tributo es improcedente en su caso, pues la Federación Costarricense de los Motores es una organización deportiva y recreativa amparada a la Ley 7800, inscrita en el registro de Asociaciones Deportivas del Registro Publico. Que ante tal situación la Federación amparada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.No obstante, solo recibió respuesta de la apelación y no de la revocatoria, ya que el que se manifestó fue el superior inmediato del señor C.A.A. y, en términos generales, afirmó que no encontraba razón jurídica para revocar lo actuado por el señor C.A. A.J. de la Fiscalía de Espectáculos Públicos y Diversiones. Aduce que el Director General del Teatro Nacional violenta el sistema jurídico, al tratar de cobrar un impuesto a una organización deportiva y recreativa que realiza un espectáculo o una actividad organizada y avalada por ella y, por ese motivo, quebranta el artículo 11 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios.Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada.En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos.Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Así las cosas, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso.A manera de ejemplo, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad, vigencia u operancia, incluso si, formalmente, la persona siga siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento N° 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996).Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, es materia de mera legalidad.

    II.-

    La Sala ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso.

    III.-

    En esta tesitura, es evidente que este Tribunal no puede fungir como un mero contralor de la legalidad de los actos de la Administración.Para ilustrar el punto, basta citar lo que a ese respecto este Tribunal dijo en la sentencia N°1547-98 de las 11:33 horas del 6 de marzo de 1998:

    Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala:

    ‘Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.’ (Nº363-91 de las 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991)

    Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente.

    (El resaltado no es del original).

    IV.-

    En la especie, la reclamante aduce que, en virtud de la exoneración establecida en el artículo de Ley 7800, es improcedente que se obligue a la Federación Costarricense de los Motores a pagar el tributo establecido en el artículo 2 de la Ley 5780 con ocasión de la feria “Expomóvil”.En tanto el único agravio alegado es un quebranto del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, es evidente que el presente amparo es totalmente improcedente, y así debe declararse.De lo contrario, la Sala tendría que hacer una interpretación de los alcances de dos textos de rango legal, sin una violación directa de un Derecho Fundamental que justifique esa operación intelectual.Por lo demás, puesto que la propia reclamante acepta que la Administración ya resolvió el recurso de apelación que interpuso la Federación amparada, es evidente que entrar conocer sobre la presunta omisión en contestar el recurso de revocatoria —incoado en ese mismo sentido— carecería de todo interés para los efectos de esta jurisdicción. Por lo tanto, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, acuda ante los Tribunales ordinarios a hacer valer sus derechos, una vez agotada la vía administrativa.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

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