Sentencia nº 00332 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Abril de 2004

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000223-0455-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y dosminutos del dos de abril de dos mil cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.S.A., costarricense, cédula 2-191-874, hijo de I.S.C. y de B.A.R., por el delito de homicidio culposo en perjuicio de J.A.O.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A. R.Q., A.C.R., J.M.A.G. y R. S.M., este último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia R.A.O. como querellante y actora civil.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº119-03 dictada a las diecisiete horas treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil tres, el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, S.G. resolvió: “Por tanto:Conforme a lo expuesto, artículo 37, 39, 41 de la Constitución Política, 1, 114, 155, 270, 363, 364, 367, del Código Procesal Penal, 1, 30, 71, 103, 117, 1045 del Código Civil, se declara a FABIAN SALAS ARIAS, AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMCIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de J.A.O., por lo que se le impone el tanto de OCHO MESES DE PRISIÓN,pena que deberá cumplir previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.Firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.Se ordena testimonio de sentencia ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, promovida por R.A.O.Se rechaza la excepción de falta de legitimación.Se condena al convicto S.A., al pago de los siguientes rubros: por daño moral; la suma diez millones de colones; al pago de las costas procesales, fijándose los honorarios de perito en la suma de cincuenta mil colonesy las personales fijándose los honorarios de abogado en la suma de ochocientos un mil colones, de acuerdo con el decreto de honorarios de abogado Nº 20.307-J.Mediante lectura notifíquese.Paul H.B.V.C.S.D.D.J.”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado F.S.A. interpuso recurso de casación.Alega inobservancia de la ley procesal, violación por falta y contradicción en la fundamentación de la sentencia de la mayoría del tribunal y no haber observado en ella las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se ordene el reenvíopara una nueva sustanciación.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I-El imputado interpuso recurso de casación, alegando en el primer motivo la infracción a las reglas de la sana crítica en el razonamiento probatorio del tribunal. En una extensa serie de argumentos, señala que los juzgadores negaron crédito al dicho de los testigos C.C., T. T.G.T., por estimarlos complacientes, pero sus declaraciones resultan reales, que todo obedece a una apreciación subjetiva del Tribunal, que no aclaró en qué consiste la complacencia. Se añade que el fallo dio fe a lo manifestado por el testigo P.Á., quien aseveró que en el sitio hay una visibilidad de un kilómetro antes y después, así como que los vehículos deben transitar a veinticinco kilómetros por hora a lo sumo, cuando la visibilidad alcanza acaso trescientos metros y que la velocidad permitida es de ochenta kilómetros por hora. Agrega, que la testigo C.Á. manifestó que el niño se asomó cuando el carro iba pasando; que la declarante C.R. desmintió a P. Á.. Sobre este mismo, acota que el testigo G.G. afirmo que el niño aún respiraba cuando él llegó, lo que contradice la velocidad que le achacó al imputado. Esta misma se ve desacreditada, dice, por el croquis que obra en autos. Que no es cierto que los choferes vinieran compitiendo entre sí; que no es cierto que los niños no vinieran como pasajeros del microbús; que tampoco lo es que este se hallara fuera de la calzada. Finaliza diciendo que la otra prueba utilizada por el a quo tampoco sustenta sus conclusiones, porque los declarantes no fueron testigos presenciales del hecho. No es de recibo el motivo: En primer término, porque el recurrente hace una exposición abigarrada de alegatos, los cuales no se exponen por separado, ni en su fundamentación normativa, ni en la incidencia individual que tienen con miras a las inferencias del a quo. De conformidad con el artículo 445 del Código Procesal Penal, ello es suficiente para declarar la inadmisiblidad del motivo. No obstante, con el afán de evacuar la preocupación central del petente (a saber, si fue lícito negar crédito a los testimonios de descargo de C.C., T.T. y Gamazo Torres), esta S. omite tal defecto de formulación y se pronuncia sobre el tema.

    IIA pesar de lo aseverado por el acusado, no es cierto que el tribunal no consignara en qué consistía la complacencia que atribuía a esos tres declarantes, ni que al menos respecto a T.T. y G.T. las razones para descartar la importancia de sus versiones fueran inatendibles. En cuanto a los dos últimos, el argumento que dan los juzgadores es que ambos viajaban a alta velocidad, en lo que sugería ser una competencia con el acusado, lo cual los lleva a tratar de exonerarse retóricamente de cualquier corresponsabilidad social en el hecho. Por otra parte, la prueba de cargo demuestra como falaces sus afirmaciones y pone en evidencia que no son fieles a la verdad (folio 265-266), lo cual demuestra que no es cierto que el tribunal no dijera en qué consistía la mencionada complacencia y, antes bien, hace que el análisis del fallo sea razonable. En cuanto a la señora C.C., el tribunal sencillamente la descarta por ser la esposa del justiciable (folio 268), lo que no es correcto. Sin embargo, el punto es cuál sería la relevancia de dicho elemento probatorio de haber sido tomado en consideración, ya que los argumentos que en favor de la inocencia de su marido ésta aporta, son los mismos que el tribunal examinó y descartó por cuenta de la declaración de él (folios 265 y 266), lo cual hace que el análisis que se requiere resulte redundante. Por consiguiente, debe declararse sin lugar el motivo.

    III-En el segundo reparo, se dice que el tribunal omitió mencionar en la parte dispositiva de la sentencia, cuáles son las normas del Código Penal que contienen las sanciones a imponer. Tampoco es aceptable el reclamo: Reiteradamente se ha dicho que, si bien es recomendable, no es necesario que por un ejercicio meramente ritual, en la parte dispositiva se tenga que citar los numerales aplicados, si es que claramente las partes y el público saben cuáles son los preceptos correspondientes. Así, aunque en el “Por Tanto” del fallo no se diga cuál artículo es con base en el que se sanciona al acusado, resulta obvio que se trata del 117 del Código Penal, porque al ser condenado por “homicidio culposo”, necesariamente se está refiriendo a ese guarismo, pues no hay en el ordenamiento jurídico penal costarricense otro tipo penal con ese nomeniuris.

    IV-Como motivo por el fondo, cuestiona las conclusiones incriminatorias del a quo, por basarse en un testimonio falso y contradictorio, lo cual lleva a una incorrecta aplicación de los artículos 30 y 33 del Código Penal. No ha lugar el reproche: El recurso de casación por el fondo tiende a constatar el acertado uso de la norma sustantiva a una especie fáctica determinada. Esto no es posible si, en beneficio de impugnación, impropiamente se entra a desconocer el cuadro fáctico acreditado en el fallo, dado que vuelve incierto una variable del examen. En este caso, el justiciable entra a cuestionar la prueba de cargo y rechaza haber actuado imprudentemente, lo cual está explícitamente probado a folio 247, por lo que no cabe rechazarlo para luego argüir la indirecta infracción a la ley de fondo.

    Por Tanto:

    Se declarasin lugar la casación interpuesta.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q.AlfonsoC..

    José Manuel Arroyo G.Ronald Salazar M.

    Magistrado Suplente.

    D.. Imp.lzq

    Exp. Int.157-1/1-04

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