Sentencia nº 03592 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 2004

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002544-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03592

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por A.J.C.N., mayor, casado, vecino de Moravia, cédula de identidad número 0-000-000, contra RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SA Y CABLE TICA.

Resultando:

  1. -

    Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal al ser las nueve horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de Radiográfica Costarricense SA y Cable Tica, en razón de que suscribió un contrato de servicios de Internet de alta velocidad con C.M., servicio que lo proporciona en forma exclusiva la recurrida en lo que respecta a la comunicación y con Cable Tica que habilita la conexión a internet vía cable modem. Que sorpresivamente se les suspende dicho servicio, ante lo cual procedieron a comunicarse con Cable Tica, que son los encargados del cable modem para verificar si existe algún problema técnico, y les indican que RACSA ordenó a Cable Tica bloquear las direcciones IP de salidas y entradas de internet, de su dominio, aduciendo que de éste sale correo masivo, lo cual no es cierto pues su cuenta es únicamente utilizada para el giro comercial de la empresa. Que para la toma de tal decisión no se les comunicó en ningún momento la intención de hacerlo, ni se les abrió procedimiento sancionatorio alguno o se les notificó la existencia de violación alguna a los términos del contrato, situación que los dejó en total estado de indefensión. Que en múltiples oportunidades han acudido a la recurrida para tratar de solucionar el problema y conseguir una explicación pero los empleados de Cable Tica les dicen que la orden la da RACSA y en la entidad recurrida se les dice que el único que les puede solucionar el problema y dar una explicación es C.R., el cual nunca está, no se los comunican por teléfono y nunca los puede atender. Que tienen tres días de estar con esta situación, indefensos y desesperados, por la magnitud de repercusiones económicas que ello acarrea, violándose sus derechos de defensa, comunicación, información, debido proceso y pronta respuesta.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Para poder entender mejor este fallo, en primera instancia debe determinarse la naturaleza jurídica de Radiográfica Costarricense (RACSA) a fin de determinar la procedencia o no del reclamo planteado.

    II.-

    Este Tribunal, sobre ese punto en concreto, resolvió mediante sentencia número 1346-98 de las once horas treinta y nueve minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo siguiente:

    "II.-

    En el presente caso debe señalarse que el amparo es inadmisible en primer término, porque de conformidad con la ley Nº3293, Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (RACSA) es un sujeto de derecho privado(...)

    Así las cosas, este asunto debe analizarse desde la perspectiva establecida por los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.-

    El reclamo radica en que no se le respetó el debido proceso al amparado al suspendérsele el servicio de internet vía Cable Modem a través de Cable Tica, alegándose para ello que se había incumplido el contrato suscrito con RACSA en relación con la prohibición de envío masivo de correos.

    IV.-

    Según se dijo en la consideración segunda de esta sentencia, RACSA es un sujeto de derecho privado, cuya naturaleza jurídica dista mucho de la que puede tener una entidad estatal. En razón de dicha naturaleza privada, los actos emitidos por ella caen en el ámbito de acción del derecho privado y no del derecho público, por lo que sus decisiones no pueden ser consideradas actos administrativos. De allí que la teoría de los actos propios no es aplicable a la recurrida, y por ende, la decisión que tomó en relación con la suspensión del servicio que se impugna no puede ser tutelada en esta vía, toda vez que el diferendo planteado se deriva de una contratación privada entre el amparado y la recurrida que, por su naturaleza y alcances, debe ser planteado en sede jurisdiccional ordinaria civil a fin de que ahí se determine la procedencia o no de la medida adoptada a la luz del contrato y de las circunstancias que rodearon tal proceder. Ello es así toda vez que la actuación de la recurrida, como sujeto de derecho privado, no se ajusta a los requisitos básicos y necesarios para hacer admisible un reclamo en tales condiciones. Nótese que según lo establece el artículo 57 de la Ley que rige esta jurisdicción el sujeto de derecho privado debe estar en ejercicio de una función o potestad pública, o en una situación de poder tal que haga que los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten tardíos o insuficientes para amparar el derecho, nada de lo cual se cumple en este caso. De ahí que, si a bien lo tiene, el recurrente puede acudir a la vía ordinaria civil en amparo de los derechos que considera lesionados, y solicitar una medida cautelar al J., de conformidad con los artículos 241 y siguientes del Código Procesal Civil, para amparar adecuadamente sus derechos. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.(En igual sentido ver sentencia número 2001-12049 de las diez horas once minutos del veintitrés de noviembre del dos mil uno).

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Miguel Alfaro R.TeresitaRodríguez A.

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