Sentencia nº 03616 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003040-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03616

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con tres minutos del dieciséis de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por B.V.R.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de representante del MOTEL AMAR, contra el Insituto Costarricense de Turismo (ICT).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21 horas y 30 minutos del 31 de marzo de 2004 (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Insituto Costarricense de Turismo (ICT) y manifiesta que el 16 de marzo de 2004, funcionarios de la entidad recurrida practicaron una inspección en el establecimiento del Motel Amar. Alega que ese negocio no está comprendido en los supuestos del artículo 9 de la Ley 2706 del 2 de diciembre de 1960, de modo que la actuación de los inspectores carecía de asidero legal y, por esa razón, constituyó una desviación de poder. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Aduce la recurrente que los Inspectores del ICT carecen de facultades para controlar, fiscalizar e inspeccionar el Motel Amar y, por esa razón, han quebrantado el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, incurriendo en una desviación de poder.No obstante, en este punto es menester indicarle a la accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de los actos de la Administración y así se ha dejado claramente establecido en fallos como la sentencia N° 1547-98 de las 11:33 horas del 6 de marzo de 1998:

    Por único derecho constitucional infringido cita el actor el artículo 11 de la Carta Política, que establece el llamado principio de legalidad de las actuaciones administrativas. En este sentido, menester es recordar que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Ha dicho al respecto la Sala:

    ‘Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.’ (Nº363-91 de las 16:01 hrs del 13 de febrero de 1991)

    Es justamente por esa misma razón que se ha insistido que, en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental. Caso de que no se proceda así, y que del examen del recurso no se perciba la existencia de otra lesión tal, el amparo será improcedente.

    (El resaltado no es del original).

    De toda suerte que un recurso de amparo en el que se alegue meramente una violación del principio de legalidad es inadmisible.

    II.-

    En efecto, en esos casos, lo propio es que el interesado inteponga una denuncia en las vías previstas para esos efectos, tal y como se ha indicado en sentencias como el fallo N°2000-00789 de las 17:06 horas del 25 de enero de 2000:

    Si el recurrente estima que los funcionarios que se desempeñan en la Policía Municipal de San José, han inobservado las funciones inherentes al cargo que ocupan, en razón de que dejaron en libertad al individuo que —según su dicho—, sustrajo su máquina de escribir de la bodega del local en donde labora— (sic), ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación —si fuera el caso— a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante el propio órgano recurrido; denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las Instituciones del sector público. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Todo lo cual es perfectamente aplicable a lossupuestos de abuso o desviación de poder.

    III.-

    Como en la especie, la recurrente aduce como único reparo que las Autoridades recurridas excedieron sus potestades legales y ese agravio, de ser cierto, se enmarca perfectamente en los precedentes transcritos, es obvio que estas diligencias son totalmente improcedentes y así debe declarse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    José Miguel Alfaro R.TeresitaRodríguez A.

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