Sentencia nº 00273 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2004

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000675-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES:000273-F-2004

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta y cincominutos del veintitrés de abril del año dos mil cuatro.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por J.M.L.G., productor, actor y empresario, vecino de San Ramón de Alajuela y la “EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por J.M.L.G. quien figura como apoderado generalísimo sin límite de suma contra “EMPRESA TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, señora O.L.C.S., viuda, empresaria. Intervienen como apoderados especiales judiciales, de los actores, el licenciado C.H.C., abogado, y de la demandada, los licenciados C.E.C.S., abogado y C.C.A., soltero, abogado.Con las excepciones dichas,todos son mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANTO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora formuló demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos cincuenta mil dólares, a fin de que en sentencia se declare: a. Que la empresa Televisora de Costa Rica efectivamente facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur con sede en Miami, de las producciones artísticas pertenecientes a mis representados, sin contar con la expresa autorización de ellos para tal acto. b. Que la cesión a cualquier título de esos derechos, solamente podía ser realizada por mis representados, y en consecuencia, la acción desplegada por la demandada, constituye una violación a los derechos de autor y derechos conexos protegidos por el Ordenamiento Nacional e Internacional que regula la materia.- c. Que la transmisión por el sistema de Cable a terceros países sin la expresa autorización del señor J.M.L. como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal que debe ser reparada.- d. Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de mis representados, la demandada está obligado a indemnizarlos, tanto en sus derechos morales como en los patrimoniales.- e. Que deberá de cancelarles conforme al artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor yConexos y 47 y 48 del Código Civil, la suma de Ciento Cincuenta mil dólares por violación a los derechos patrimoniales, y Cien mil dólares, por la violación de los derechos morales y de imagen, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos de América,.- f. Que deberá de cancelar intereses sobre ambas sumas desde la firmeza del fallo yhasta su efectivo pago.- g. Que deberá de cancelar ambas costas de proceso.-a.-).

  2. -

    La sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la excepción genérica “sine actione agit”, así como la de falta de legitimación activa en lo que respecta a la empresa Humor Costarricense S.A..-

  3. -

    El Juez, L.. E.E.A., en sentencia N° 117-2001 dictada a las 9 horas del 19 de junio del 2001, resolvió: Por todo lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 98, 155, 221, 287, 290, 317 del Código Procesal Civil, 1, 55, 58, 84, 144, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y 44 y 47 del Código Civil, se declaran con lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho, sine actione agit que comprende la falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor J.M.L.G., y éste en su carácter personal contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por la señora O.C.S.. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales y personales de la acción.

  4. -

    El licenciado C.H.C., en su carácter de apoderado especial judicial de los actores apeló y elTribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces, Á.C.C., J.R.L.D. y J.R.C.H., en sentencia No 376 de las 14 horas 50 minutos del 30 de setiembre del 2002, dispuso: “Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto consideró que existe falta de legitimación ad causam pasiva.En su lugar, se deniega la excepción genérica de sine actione agit en cuanto comprende dicha defensa.En lo demás, que fue objeto de recurso, seconfirma el fallo recurrido.”.

  5. -

    El apoderado de los actores formuló recurso de casación.Estima que se han violado los artículos 1, 4 inciso k), 6, 13, 16 inciso h), 17, 19, 51, 52, 53, 55, 77, 78, 82, 83, 89, 97, 101, 102, 120, 144, 154 y 155 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; 12, 13, 14, 15, 16, 34 y 38 del Reglamento de la Ley de Derechos de autor; 47 de la Constitución Política, 305, 330, 353, 368, 372 y 379 del Código Procesal Civil; 47, 48,868 del Código Civil; 27 de la Declaración Universal de Derechos HumanosXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta elMagistrado G.C.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    Se indica en la demanda origen de este proceso, que en 1994el programa AGUADULCE pertenecía al señor J.M.L.G., sin embargo, posteriormente, fue inscrito como marca registrada por la empresa Humor Costarricense S.A..Agrega, queen los años 1993-1994, el señor L. contratado por la demandada, Televisora de Costa Rica S.A., a fin de producir programas para el mercado nacional.Al finalizar esa relación, expone, se le cancelaron los derechos laborales que le correspondían. Empero, aduce,Televisora de Costa RicaS.A., sin autorización de su parte, vendió, cedió o regaló la retransmisión delprograma a la Cadena Sur de Televisión con sede en Miami;y ésta difundió el programa Aguadulce en América del SuryCentroamérica.En virtud de ello, fue planteado este proceso con el objeto de que en sentencia se declare que: a) Televisora de Costa Rica facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur de las producciones artísticas de los actores, sin contar con autorización para ello. b)La cesión por cualquier título de esos derechos constituye una violación a los derechos de autor y conexos. c) La transmisión por el sistema de cable a terceros países, sin la expresa autorización del señor L. como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal. d) Se les indemnicen los derechos patrimoniales ($150.000) ymorales ($100.000).e) Se les cancelen los intereses correspondientes y las costas del proceso.La empresa accionada contestó negativamente la demandaeinterpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la expresión genérica de sine actione agit.El Juzgado acogió las defensas planteadas,declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a la actora al pago de las costas.El Tribunal, al conocer la apelación formulada por don J.M. y la Empresa Humor Costarricense S.A., revocó la sentencia, únicamente en cuanto consideró que existía falta de legitimación ad causam pasiva y en su lugar, denegó la “excepción genérica de sine actione agit” (sic) al comprender esa defensa.

    II.-

    Ante esta S. recurre la parte actora invocando motivos de fondo. Primero.Acusa violación directa de los artículos144 de la Ley de Derechos de Autor por interpretarse erróneamente y 868 del Código Civil por falta de aplicación.Manifiesta que el Tribunal acogió la defensa de prescripción amparándose en una errónea interpretación del ordinal 144 antes citado.A su juicio, el equívoco de los Juzgadores se dio al deducir que ese numeral contempla un plazo deprescripción,cuando lo cierto es que regula una caducidadpara plantear el proceso sumario establecido en el Capítulo II del Título V de esa ley (artículos 138 y 143) Estima el casacionista, que al no existir norma alguna que regule la prescripción en la Ley de Derechos de Autor,el Ad Quem debió aplicar la prescripción decenal consagrada en el numeral 868 del Código Civil.Segundo. Alega violación indirecta de ley por error de derecho.Menciona que el Tribunal se equivocó al ponderar los contratos de trabajo (aportados como anexos 1,2,3), así como los testimonios de H.Z.S.,J.G.L. y J.C.R.R.; conculcó los numerales47 Constitucional, 330, 353, 379 del Código Procesal Civil,6, 16, 52, 55, 101, 120 todos de la Ley deDerechos de Autor;11, 12, 14, 15, 38 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor. Manifiesta que el Tribunal concluyó erróneamente que los derechos de la obra audiovisualAguadulce no le pertenecían al señor L.G. a TVT Producciones. Para arribar a tal conclusión, se fundamentó en la prueba supra citada, pero la interpretó en forma indebida. Respecto a los contratos, señala, no se estableció cláusula alguna relacionada con la obra Aguadulce, lo cual constata que L. G. fue contratado como productor sin detallar cuáles serían sus funciones.Por ello hizo mal el Tribunal al presumir quela producción de Aguadulceeraparte del contrato; esa interpretación amplia, menciona, es violatoria del artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor que obliga a hacerlo de manera restrictiva.Agrega que se es autor por el hecho de la creación sin necesidad de ningún alarde o formalidad, porque la obra cinematográfica sólo puede ser creada por la mente humana, única capaz de desarrollar un argumento, de ahí que el director y el productor también deben ser personas físicas, entonces, por lo que el Ad Quem al tener a la empresa TVT Producciones como creadora de la obra artística, resolvió contra la naturaleza de los derechos de autor, apoya tal posición en un antecedente de esta S. y de la Constitucional.Añade quesi bien las obras del intelecto las produce la persona física, pueden cederse los derechos patrimoniales a una persona jurídica, sin embargo, ello no sucedió en este caso.Insisteen que no podía derivarse de los contratos laborales la cesión de los derechos de autor, tal y como lo dispuso el Tribunal.Se refiere a la distinción entre los términos productor y producir. C. hecho de que si la empresa TVT Produccionesera quien producía la obra audiovisual, para qué se contrató a don J. como productor.A su juicio, la respuesta está en que Televisora de Costa Rica puso a disposición del señor L. el apoyo material (equipos, financiamiento), pero sostiene que ninguna de las dos empresas produjo la obra.Reclama un análisis parcial de la prueba con franca violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, al arribar a conclusiones denegatorias del derecho de sus representados. Sobre la prueba testimonial, aduce, el Ad Quem vulneró los numerales 353 y 330 del Código Procesal Civil,al otorgarle un valor que no tenía respecto al punto en discusión, porque los contratos establecieron obligaciones y derechos para el actor y la empresa, empero nunca incluyeron la cesión de derechos a favor de la última; y al no analizar la prueba en su conjunto. Arguye que el Tribunal no consideró los testimonios deRojas Rojas, G.L., Z.S. porque éstos son congruentes en señalar que el señor L. G. su programa en canal 2 y que Televisora de Costa Rica lo contrató para producir un programa similar y; al irse del canal se llevó la obra.Todo ello, a su juicio, demuestra que L.G. fue el productor, y en ese concepto le correspondían los derechos de autor (artículo 52 de la Ley de Derechos de Autor).Reitera que la empresa demandada podía haber tenido un derecho derivado de la obra, si por expresa disposición del autor se le hubiese cedido, lo cual, afirma, no ocurrió.Tocante a la infracción del numeral 372, señala, se irrespetó el principio de prueba por escrito porque los requisitos de la norma se cumplieron, al presentar los contratos laborales y al no haberse negado los hechos por ninguna de las partes, pese a ello el Tribunal no los apreció adecuadamente.Añade que por tratarse de una obra audiovisual la ley la asimila a obra cinematográfica de acuerdo con los artículos 11 y 55 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, y entonces se aplican los mismos principios.Concluye que el actores el titular de los derechos morales y patrimoniales, porque fue el creador del argumento,director de escena, director artístico y productor audiovisual como lo reconocieron los testigos. Por tanto, el Tribunal incurrió en error de derecho al ponderar esos testimonios, pues en ellos se indicóque los equipos utilizados para la filmación pertenecían a Televisora de Costa Rica, lo que confirma la separación de las labores desarrolladas por el actor para TVT Producciones como empleado de ésta, de las desarrolladas con el equipode la demandada para la producción de la obra artística.Tercero.Sostiene la existencia de un error de derecho. Al respecto refiere que el Tribunal se equivocó cuando expone en el considerando XVII, que si él hubiese sido el autor se habría opuesto a que el programa se trasmitiera tanto a nivel nacional como internacional, sino se le pagaban de antemano sus derechos, por cuanto, los artículos 17 de la Ley de Derechos de Autor y 38 del Reglamento a esa ley,le permitenescoger las presentaciones que deben pagar los derechos, teniendo la posibilidad de autorizar la difusión gratuita, sin que ello implique pérdida definitiva de aquellos. Consecuentemente, aduce, no podía el Ad Quem interpretarque por no cobrarse la difusión de la obra a nivel nacional, no tenía derecho a cobrar la difusión a nivelinternacional, porque ello sólo puede decidirlo el autor, quebrantando de esa forma el numeral 330 del Código Procesal Civil.Cuarto.Reclama errores de hecho y derecho, así como infracción a las reglas de la sana crítica,en la valoración de los elementos probatorios.Manifiesta que el Tribunal interpretó incorrectamente la prueba, porque no es cierto que quedara demostrado que el actor laborara en el departamento de producción de la empresa demandada para la producción de Aguadulce.Asevera, ninguno de los testigos pudo sostener que a don J.M. se le contratara para ese fin, ni tampoco consta en los contratos quehubiese sido contratado para la realización de dicho programa o que se cedieron los derechos patrimoniales de la obra, pues se limitaron a establecer que se empleaba como productor.Agregaque los testigos H.Z.S., Rojas Rojas y G.L. indicaronque el señorLópez G. tenía un programa, el cual se llevó con él al salir del canal.Adicionalmente, expone, que el Tribunal no podíatener a TVT Producciones como autora de la obra, porque todos los testigos señalaronque fue Televisora de Costa Ricala que apoyó conequipo técnico y don J.M. no trabajaba para ella, infringiendo los numerales 330 del Código Procesal Civil y 1,13,161 17, 52, 55 de la Ley de Derechos de Autor. Quinto.Manifiesta que la prueba documental y testimonial, demuestra que la demandada facilitó la obraaudiovisual al Canal del Sur.Por ello, el Tribunal incurrió en error de derecho al valorarlas probanzas, y declarar que si bien existe prueba sobre la transmisión en el Canal del Sur, no se acreditósi latransmisiónse produjo por venta,cesión o permuta.El recurrente combate tal afirmación indicando que con ello se invirtió en su perjuicio la carga de la prueba, además de que los hechos admitidos no requieren ser comprobados y, afirma, la demandada no negó haber cedido o vendido los derechos, por el contrario, lo acepta en el entendido de que era su titular.Concluye, independientemente de las condiciones de facilitación, lo importante es la transmisión de la obra sin el consentimiento del autor. Ante tal circunstancia, aduce, se conculcaron los artículos 305, 317 inciso b), 330, 379 todos del Código Procesal Civil y 16, 19, 89, 120 de la Ley de Derechos de Autor.Agrega, que tratándose de derechos de autor la carga de la prueba seinvierte, al presumirse ilícita toda reproducción o utilización de una obra sin autorización (artículo 120 Ley de Derechos de Autor), por lo que el Tribunal yerra al exigirle la comprobación de hechos aceptados por la demandada, y en los que no participó. Reitera que los contratos deben interpretarse de forma restrictiva a la luz ordinaldel 16 de la Ley de Derechos de Autor, y que si bien en ellos no se autorizó a la demandada la transmisión ni siquiera en el mercado nacional, el reclamo se limita a la retransmisión internacional. En su opinión, la permuta, cesión o venta de derechos debe hacerse en un documento público, lo que no se demostró, y toda autorización debe constar por escrito y se presume ilícita la que se haga por quien no cuente con derecho para otorgarla. Sexto.Invoca error de derecho en la valoración de prueba documental y testimonial. Señala que la Revista Teleguía anunciaba la presentación del programa Aguadulce en el Canal Sur de Miami, y que ese documento no fue objetado por la demandada, por lo que posee entonces el valor probatorio establecido en el artículo 379 del Código Procesal Civil. Por otra parte, indica, queel testigo G.L. reconoció la transmisión del programa por el Canal Sur. A., es ilógicoque siendo el señor L. el animador del programa, además de productor, éste se transmitiera sin su imagen, ello, señala, nunca fue negado por la demandada, pues lo acepta en la contestación al hecho 14 de la demanda.En su criterio, dicha prueba evidencia la violación al derecho a la imagen del señor L. G., pues fue difundida sin su consentimiento.Reclama al Tribunal desconocer esa prueba, e infringirlos numerales 47 y 48 del Código Civil sobre el derecho a la imagen.Agrega que ese derecho de imagen no es parte de una relación laboral, y en los contratos no se estipula su cesión, por lo que se equivoca el Tribunal al ligar esos elementos. Sétimo.Alega violación de los artículos 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12, 13, 16 todos de la Ley de Derechos de Autor y 370 del Código Procesal Civil.Se muestra inconforme con la decisión del Tribunal de denegarle los extremospatrimoniales y morales.Señala que para ello se fundamentó en que: a) no se hizo una separación entre los mismos. b) no se le reconocieron ninguno de los dos por no ser su autor. Menciona que ambos derechos están comprendidosdentro de los derechos de autor, y que la distinción es sólo a efectos de enajenación de los patrimoniales, porque los morales no pueden enajenarse. Consecuentemente, al encontrarse dentro de la misma esfera jurídica era innecesarioreclamarlos de forma independiente.Añade que si el derecho moral y el deimagen son inherentes a la persona, es lógico que a la empresa Humor Costarricense S.A. solamente le correspondan los de índolepatrimonial, por lo cual se reclamó de esa forma en el punto e) de las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal nose percató, violentando con ello los artículos 13, 16 de la Ley de Derechos de Autor.En otro orden de ideas, expone,el documento inscrito protege el programa humorístico Aguadulce, por lo que no lleva razón el Tribunal al resolver como lo hizo,porque el artículo 370 del Código Procesal Civil le da a los documentos públicos un valor probatorio irrefutable mientras no sean argüidosde falsos.Octavo.Acusa error de derecho en la valoración de prueba documental. Indica que pese a existir varios elementos probatorios, el Tribunal, contraviniendo el artículo 330 del Código Procesal Civil, se limitó a analizar un video aportado por la demandada, en el cual se indicaba que la empresa TVT Producciones era la titular de los derechos de autor de la obra.Refiere que si se hubieran analizado las otras probanzas la conclusión hubiera sido distinta.En todo caso, señala, el video constituye una prueba documental de conformidad con el artículo 368 del Código Procesal Civil, y el Tribunal no le dio el tratamiento que en esa condición le correspondía, porque al haber sido creado por una de las partes,solamente podía tener algún valor probatorio si la contraria lo reconocía de conformidad con los numerales 379 y 372del Código Procesal Civil o los hubiere aportado la parte actora. Noveno. Nuevamente refiere que el Tribunalvaloró indebidamente los testimonios de H.Z.S., J.C.R.R. y J.G.L. , al rechazar que el señor L. fuese el titular de los derechos de autor, pues ellos coincidieron al indicar que la obra pertenecía a don J.M., quien posteriormente la produjo y transmitió en otro canal.Esa prueba, dice, era contundente y sin dar razones elTribunal aceptó solo una parte.Expone que se irrespetaron los artículos 52, 55, 155 de la Ley de Derechos de Autor, los cuales reconocen los derechos al autor, productor, director de la obra, y el ordinal 330 del Código Procesal Civil al no apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, cuya definición doctrinaria se ocupa en hacer.En su criterio, se perdió de vista que una cosa es la transmisión del programa y otra su creación o producción. Décimo.Insiste en la incorrecta afirmación del Tribunal de que la obra no pertenecía a la actora,y que el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Derechosde Autorera inaplicable en este caso, porque está referido al sector público,y este asunto versa sobre un contrato privado. A juicio del recurrente, si el numeral 16 citado disponeque las obras creadas para una persona natural o jurídica en el ejercicio de la función pública, se presume que el derecho patrimonial está cedido al empleador, entonces en los contratosprivados esa presunción no es aplicable.Undécimo.Reprocha la violación directa de los artículos 16, 19, 154 de la Ley de Derechos de Autor, 34 y 38 del Reglamento a dicha normativa por falta de aplicación. Menciona que el artículo 34 del Reglamento dispone que es ilícito utilizar parcial o totalmente una obra sin el consentimiento de su autor, el 38 ibídem establece que por aplicación del principio restrictivo del artículo 16 de la ley, la enajenación o cesión de derechos patrimoniales se limita a lo expresamente previsto en el contrato, por el tiempo y ámbito territorial pactado.Indica que el Tribunal estimó que esas normas no eran aplicables porque los derechos no le pertenecían a los actores.Concluye que esa posición estáequivocada porque si se demostró que tales derechos le pertenecen.

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