Sentencia nº 03964 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2004

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003303-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-03964

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinticinco minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.E.C., mayor, costarricense, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Ministro y el Jefe del Departamento de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cuarenta y dos minutos del trece de abril de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y el Jefe del Departamento de Personal, ambos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que ocupa el puesto en propiedad de Director Uno en la Escuela La Nubes de C.. Que en razón de problemas de salud, se ha venido incapacitando desde el inicio de este curso lectivo y hasta la fecha, pues su última incapacidad cubre hasta el 28 de abril de este mismo año. Que en razón de que el Ministerio recurrido no le depositó el salario correspondiente al mes de marzo, se apersonó al Departamento de Personal el 31 de marzo a efecto de indagar a respecto. Que para su sorpresa se le informó que se encontraba suspendido de sus labores sin goce de salario, sin que de previo se le hubiera notificado procedimiento alguno al efecto, a fin de haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, amén de que dicha suspensión se dispuso sin goce de salario, a contrapelo de la jurisprudencia emitida por esta S. en ese sentido. Que en todo caso, se le suspensión de sus labores sin goce de salario, sin considerar el hecho de que se encuentra incapacitado, prejuzgándolo sin proceso previo alguno, al condenarlo a estar sin salario desde marzo de este año, derecho que solicita se le restituya de forma inmediata. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Unico.-

    Del escrito de interposición del recurso y de los documentos allegados a los autos, en el fondo, acusa el amparado su disconformidad en virtud de que aún y cundo se encuentra incapacitado para atender sus labores como Director propietario de la Escuela Las Nubes de C., no le fue depositado el salario correspondiente al mes de marzo de este año, lo que implica violación a sus derechos fundamentales. Así las cosas, según se desprende del oficio DGP-2.832-2004 de 25 de febrero de 2004 (folio 06), que le fuera entregado al amparado al momento en que consultó los motivos por los cuales no se le depositó el salario referido (31 de marzo de 2004), se le comunicó en lo que interesa: “...En virtud de que usted no se ha prestado a laborar en su puesto de docente en la Escuela Las Nubes de C., durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2004 y esta fecha, y no estando obligada la Administración a reconocerle ninguna contraprestación pecuniaria como retribución a un servicio que no ha brindado, se ordena su suspensión sin goce de salario, mientras se mantenga esta situación. (...) Lo anterior con el fin de nombrar sustituto en el cargo...”. De esa forma, se tiene que si ha operado o no abandono del trabajo o si existe otra causa justificada para no atender sus labores, lo que implica el no pago del salario correspondiente, es un asunto que como tal, deberá ser planteado, discutido y resuelto por parte de la propia administración recurrida, por ser un asunto de su exclusiva competencia, o en su defecto, ante la vía laboral correspondiente, pero no ante este tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. A mayor, abundamiento, debe considerarse que atendiendo a la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en los cuales no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndosemás bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala. Por lo expuestoel recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

    64////

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR