Sentencia nº 04044 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2004

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002397-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04044

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por R.G.M., mayor de edad, soltero, pensionado, vecino de Finca Ocho de Palmar Sur, O., con cédula de identidad número 0-000-000, contra la Cooperativa de Palma y Cacao R. L. (Coopropalca R. L.)

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del quince de marzo del dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Cooperativa de Palma y C.R.L. (CoopropalcaR.L.) y manifiesta que fue socio fundador de dicha cooperativa.En el dos mil tres el señor B.R.R. inició una demanda laboral contra dicha cooperativa ante los Tribunales de Osa, proceso que se tramita bajo el expediente número 02-300007-423-LA, en el cual figura como testigo.Debido a su testimonio rendido ante los tribunales de justicia, el Consejo de Administración de Coopropalca R. L., en sesión N° 327 del dieciséis de octubre del dos mil tres acordó iniciar un procedimiento en su contra, que culminó con su expulsión de la cooperativa, acuerdo que fue avalado por el Comité de Vigilancia en sesión número 66, acta número 66, del dieciséis de octubre del dos mil tres.Indica que el quince de noviembre del dos mil tres la Asamblea decidió expulsarle en forma definitiva.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: Reclama el recurrente que como represalia por haber declarado como testigo en el proceso laboral que se tramita bajo expediente número 02-300007-423-LA ante los Tribunales de Osa, demanda laboral interpuesta por B.R.R. en contra de la Cooperativa de Palma y Cacao R. L. (Coopropalca R. L.), el Consejo de Administración de esa cooperativa, en sesión número 327, celebrada el dieciséis de octubre del dos mil tres, tomó la decisión de abrir un proceso en su contra, decisión que fue avalada por el Comité de Vigilancia de la cooperativa en sesión número 66, acta número 66, del dieciséis de octubre del dos mil tres, y que culminó con su expulsión definitiva por parte de la Asamblea el quince de noviembre de ese mismo año.No corresponde a esta Sala entrar a examinar si el recurrente cometió o no falta que justifique su expulsión de la cooperativa en cuestión, pues ello no es más que un problema de legalidad que debe plantearse y discutirse ante la propia cooperativa.De manera que si el recurrente estima que no ha cometido falta alguna y que no se justifica la expulsión que en su contra acordó la Asamblea de la cooperativa, es ante ésta misma que debe presentar su reclamo.Ahora bien, de la lectura de la trascripción del Acuerdo del Consejo de Administración de Coopropalca R. L., contenido en el Acta número 327, de la Sesión número 327 celebrada el dieciséis de octubre del dos mil tres (folio 3) se desprende que al recurrente se le acusa no por el simple hecho de haber declarado en el citado proceso laboral interpuesto contra la cooperativa, sino porque, a juicio de ésta, su declaración no fue veraz, con lo cual perjudicó a la cooperativa y violentó lo dispuesto en los artículos 10 inciso I y 17 inciso E de los Estatutos de la cooperativa.Si es cierta o no la falta que se le atribuye, no es en esta vía donde corresponde pronunciarse al respecto.Por otra parte, el recurrente no alega que no se le haya dado oportunidad de ejercer su derecho de defensa previo a su expulsión –conforme esta S. lo ha establecido en su jurisprudencia cuando se trata de este tipo de actos llevados a cabo por asociaciones o cooperativas, entre otros- y de la lectura del citado acuerdo del Consejo de Administración se desprende que se le confirió audiencia para el veintiuno de octubre del dos mil tres, a fin de cumplir con el debido proceso y permitirle ejercer su derecho de defensa.Por lo demás, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tratándose de amparos contra sujetos de derecho privado, éste debe ser interpuesto dentro de los dos meses siguientes al momento en que se cometió el acto que se considera lesivo de derechos fundamentales.En este caso, la expulsión del recurrente se produjo el quince de noviembre del dos mil tres, según él mismo lo afirma en el escrito de interposición del recurso, y no es sino hasta ahora, cuatro meses después, que acude a esta vía, es decir, cuando aquel plazo se encuentra sobradamente vencido, motivo por el cual debe tenerse por consentido el acto impugnado.Enconsecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Susana Castro A.TeresitaRodríguez A.

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