Sentencia nº 04470 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2004

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002773-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04470

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiocho minutos del treinta de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.P.G., mayor de edad, soltera, educadora, vecina de Liberia, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el J. de Media Uno y el Encargado de Nombramientos, ambos del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y treinta y cinco minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de Media Uno y el Encargado de Nombramientos en Liberia, ambos del Ministerio de Educación Pública (MEP) y manifiesta que es Directora del Colegio Técnico Artístico Profesor F.P.G. de Liberia y en esa condición le indicó al recurrido Encargado de Nombramientos del Ministerio de Educación Pública en Liberia que en ese Colegio no tenia lecciones disponibles en Español ni en Artes Plásticas, pero sí de Creación Literaria.Pese a ello, por oficio UMU-688-04 del tres de marzo del año en curso, el Jefe de Media Uno de citado Ministerio prorrogó el nombramiento interino a la servidora A.C.J., en la especialidad de Artes Plásticas, con lo cual no se respetaron los cuadros de personal que enviara en su oportunidad, sellados por el Asesor Supervisor del Circuito 02 y aceptados y recibidos por los recurridos, sin que se hiciera objeción alguna.Indica que el nombramiento que hizo el Jefe de Media Uno a la señora C.J. en el Departamento de Artes Plásticas es de veinticuatro lecciones, con rige del primero de febrero de este año al treinta y uno de enero del dos mil cinco.Acusa que el cinco y seis de febrero del dos mil cuatro se hizo una reunión con el personal Docente y Administrativo, pero esa servidora no se presentó ni justificó sus ausencias, sino que se presentó el diez de febrero pasado a ese colegio con comprobante del Seguro Social del día anterior.Pese a esa irregularidad, el recurrido Jefe de Media Uno insiste en el nombramiento de esa docente, lo que viola todos los procedimientos establecidos para este tipo de casos, además que en el colegio no hay lecciones para ella y los cuadros de personal no la incluyen.Por ello, estima improcedente el nombramiento de esa docente y el pago de salario que está recibiendo, pues no está realizando labor alguna en el citado centro educativo.Manifiesta que la servidora C.J. no sólo no ha laborado ninguna lección en ese colegio, sino que tampoco ha permanecido en él para cumplir su horario, sin que se le haya podido poner como ausente por no tener asignadas lecciones.Señala que a la docente C.J. le entregó copia del oficio del diez de febrero del dos mil cuatro dirigido al Encargado de Nombramientos del MEP en Liberia, en la que le comunica que este año la matrícula se redujo, situación que impide sustentar su nombramiento, razón por la cual esa docente siempre estuvo informada de no había lecciones para ella; aún así, el recurrido Jefe de Media Uno insistió en su nombramiento.Manifiesta que el diecinueve de febrero pasado la docente A.V.C.J. volvió a presentarse al Colegio a reclamar lecciones, a pesar de habérsele indicado que no había lecciones de Artes Plásticas que otorgarle.Reclama que ella como Directora elaboró y presentó al Asesor Supervisor los cuadros de personal de Artes Plásticas y Español para su refrendo, razón por la cual considera que lo actuado por el Jefe de Media Uno al ordenar el nombramiento de la señora C. J. violó el debido proceso.Aduce que dentro de sus funciones está el efectuar cambios, ajustes y reorganizar las actividades curriculares, que es lo que está haciendo con el Departamento de Artes Plásticas.Solicita se declarecon lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: La inconformidad de la recurrente es por cuanto, a pesar de que los cuadros de personal que elaboró como Directora del Colegio Técnico Artístico Profesor F.P.G. fueron debidamente firmados por el Director Regional de Educación de Liberia y el Asesor Supervisor del Circuito 02 Liberia, sin que se le hiciera objeción alguna, y haber indicado claramente a los recurridos que no tenía disponibilidad de lecciones en Español y Artes Plásticas, el Jefe de Media Uno del Ministerio de Educación Pública ha insistido en nombrar a la docente A. V.C.J. como profesora de Artes Plásticas en ese colegio, con veinticuatro lecciones, con lo cual se han irrespetado los cuadros de personal que fueron debidamente aprobados en su oportunidad y, además, se incurre en un nombramiento irregular.Tal situación no es más que un conflicto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, pues no corresponde a ésta, sino a las autoridades administrativas competentes, determinar la forma en que van a ser distribuidas las lecciones y a quién se le van a asignar.De manera que si la recurrente estima que las autoridades superiores del Ministerio de Educación Pública no sólo no están respetando las atribuciones y competencias que como Directora del citado centro educativo le corresponden, sino que se ha efectuado un nombramiento irregular en la persona de la servidora C.J. –quien, según se afirma en el escrito de interposición del recurso no imparte lecciones y tampoco cumple con el horario, a pesar de lo cual recibe salario- ello no implica violación al debido proceso –como se reclama- pues no constituye sanción alguna o supresión de derecho subjetivo, sino un conflicto de competencias y criterios a nivel de legalidad, en el que no se compromete derecho fundamental alguno.Así las cosas, es ante las instancias respectivas del Ministerio de Educación Pública que debe la quejosa plantear sus inconformidades, a fin de que, de existir alguna irregularidad, sea la propia Administración la que la corrija, pues lo planteado por la recurrente en el recurso no se relaciona, al menos en forma directa, con los derechos fundamentales.En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR