Sentencia nº 04675 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2004

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001912-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2004-04675

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cincuenta y tres minutos del treinta de abril del dos mil cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.E.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra la DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veinticinco minutos del dos de marzo de dos mil cuatro (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva Del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.Manifiesta que mediante oficio número DE-127-04 de veinte de febrero de este año la recurrida, sin llevar a cabo el debido proceso, le impuso una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de salario por tres días, lo que motivó la presentación del recurso de amparo número 04-001910-0007-CO. Indica que basada en los mismos hechos que motivaron la sanción anterior y también sin llevarse a cabo el debido proceso que garantizara la defensa de sus derechos, mediante un nuevo oficio DE-140-04 de veintisiete de febrero pasado, nuevamente se le sanciona y se le impone otra corrección disciplinaria por tres días sin goce de salario. Señala que la parte recurrida alega que la falta cometida es de mera constatación, cuando lo que sucedió es que él no confeccionó en tiempo la acción de personal de despido de la funcionaria S.R.C., quien a su vez presentó recurso de amparo número 04-000991-0007-CO el cual ordenó la suspensión del acto de despido, motivo por el cual no confeccionó en su oportunidad el documento que ahora sirve de base para estas sanciones. Sostiene que el no haberle permitido ejercer su derecho de defensa aplicándole una sanción sin procedimiento alguno iniciado en tal sentido, conlleva una grave lesión a sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se ordene la suspensión del acto por el cual se le sanciona y se declare la nulidad de lo dispuesto en el oficio número DE-140-04; que se le condene a la autoridad recurrida por los daños y perjuicios ocasionados, así como a las costas que genera esta acción.

  2. -

    Informa bajo juramento M.S.G., en su calidad de DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL (folio 13), que mediante oficio DE-127-04 del veinte de febrero de dos mil cuatro se le impuso al amparado una sanción disciplinaria sin goce de salario por tres días, debido a la omisión de no confeccionar en forma oportuna la acción de personal que acreditara el despido de la señora S.R.C., en el que quedó claro que tal omisión había causado un perjuicio económico a la institución y que por lo tanto debía subsanarse conforme correspondía. Señala que la Dirección de Administración Interna del IFAM solicitó, por oficio DAI-342-04 dirigido a la Dirección Jurídica Institucional de fecha veinticuatro de febrero, información adicional para proceder con el trámite de la acción de personal. Explica que en forma improcedente, en fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, sin haber recibido la respuesta a la consulta formulada el recurrente procedió a duplicar y firmar acción de personal que había sido previamente anulada y el día veintiséis de febrero pasado formalizó acción de personal con fecha once de febrero de dos mil cuatro, sea que antedata la confección de la acción de personal. Argumenta la recurrida que en este tipo de casos la Sala Constitucional ha dicho que cuando existan elementos objetivos cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad, el hecho de que no se conceda audiencia de previo a imponer la sanción no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación, en razón de que el medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que interesa.De manera tal que, en su criterio, resulta innecesario realizar un proceso administrativo para la averiguación de la verdad real de los hechos, cuando ya en sede administrativa consta que ha habido una comisión o omisión puntual por parte de un determinado funcionario y que la misma puede ser probada.No obstante, aduce que no es cierto que no se le diera oportunidad de realizar sus manifestaciones, pues ella le hizo un requerimiento por correo electrónico al recurrente desde el diecisiete de febrero de dos mil cuatro el cual no contestó y que a la fecha persiste en obviar. Menciona que queda demostrado que el oficio número DE-140-04 obedece a la duplicación injustificada de una acción de personal, cuyo original consta anulado en el expediente. Señala que la actuación del recurrente violenta las normas de control interno y genera inseguridad jurídica, siendo que lo ordenado por la Sala Constitucional no tiene relación con la sanción impuesta como lo alega el recurrente. Sostiene que la sanción del recurrente se debe única y exclusivamente a su actuar negligente, ilegal e irresponsable y nunca a la actitud negligente de parte de la Dirección. Solicita que se desestime el recurso planteado y se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El reclamo del recurrente consiste en que la autoridad recurrida lesionó en su perjuicio el debido proceso y el derecho de defensa, porque le sancionó con tres días de suspensión de labores sin la instauración de un procedimiento administrativo. La Directora Ejecutiva del IFAM informó al respecto que ese ente despidió a una funcionaria, ordenó la ejecución inmediata del despido y se requirió al recurrente que se corrigieran las deficiencias encontradas y se procediera a la confección o tramitación de la respectiva acción de personal.Argumenta que en este tipo de casos la Sala Constitucional ha dicho que cuando existan elementos objetivos cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad, el hecho de que no se conceda audiencia de previo a imponer la sanción no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación, en razón de que el medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que interesa.De manera tal que, en su criterio, resulta innecesario realizar un proceso administrativo para la averiguación de la verdad real de los hechos, cuando ya en sede administrativa consta que ha habido una irregularidad en la confección de la acción de personal respectiva, por parte de un determinado funcionario y que la misma puede ser probada.

    II.-

    Sobre el fondo. Las sanciones disciplinarias son el resultado del poder de supremacía de la Administración, que tiene por fin asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y, en general, el exacto cumplimiento de todos los deberes de la función.El poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus agentes al cumplimiento de los deberes específicos del servicio, de manera que su ámbito de aplicación se circunscribe a los funcionarios o empleados públicos, quienes tienen deberes inherentes a la función o empleo de conformidad con las normas que lo reglamentan.En esta tesitura, emitir pronunciamiento sobre la oportunidad o conveniencia de imponer una sanción de esa naturaleza al amparado excede las competencias de esta S., llamada a garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.Ahora bien, el debido proceso, como principio de rango constitucionales de obligatorio acatamiento en todos aquellos casos en los que la decisión administrativa puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos, de conformidad con lo que establece el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, el cual también determina lo siguiente:

    (...) 2.Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando estos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.)

    En el caso que nos ocupa, la Administración recurrida impuso al amparado una sanción de suspensión de tres días sin goce de salario, que se aplicó sin brindar al servidor la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.Esa omisión obliga a la estimatoria de esta acción con sus consecuencias, sin que sea de recibo la argumentación de la recurrida en cuanto a la fácil constatación de la falta, tesis que ha sido admitida excepcionalmente por esta S. en supuestos de ausencias o llegadas tardías al trabajo, que se corroboran con la simple revisión de los registros de asistencia que al efecto se llevan por el patrono, quien usualmente emplea un libro de asistencia del personal o un reloj control con tarjetas de registro e incluso sistemas computarizados con tarjetas magnéticas.Estima la Sala que como situación excepcional que es no puede generalizarse antojadizamente por la Administración, que como regla debe ejercer la potestad disciplinaria con estricto apego al debido proceso y no como en la especie, donde se ejecutó la sanción sin oportunidad de defensa.

    III.-

    En mérito de lo expuesto se impone la estimatoria de este recurso anulando el acto administrativo impugnado, lo que hace innecesaria la aclaración y adición solicitada para la autoridad recurrida.En cuanto a solicitud del recurrente para que se ordene al Ministerio Público abrir causa contra la autoridad recurrida por desobedecer órdenes de este Tribunal, deberá ser gestionada por quien tenga legitimación en el respectivo expediente.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso.Se anula el acto administrativo contenido en el oficio número DE-140-04 de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, mediante el cual se impuso una suspensión de tres días sin goce de salario al amparado sin debido proceso. Se condena al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.TeresitaRodríguez A.

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